2º Juzgado de Letras de Quilpue

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/RIQUELME

Rol

C-2236-2018

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece el abogado don BLAS MOLINA SEPULVEDA, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., Sociedad Comercial del giro de su denominación, representada convencionalmente a su vez, por don GASTON BOTTAZZINI, economista y por don JUAN GUILLERMO ESPINOSA FUENTES, Ingeniero Civil, todos domiciliados para estos efectos en calle Villanelo Nº180, oficina 1401, Viña del Mar, y deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de don WILSON RICARDO RIQUELME OLIVARES, ignora profesión, domiciliado en Pasaje 2 N° 268, El Sol, Quilpué. Fundamenta la demanda en que, su representada es dueña de un pagaré, por la suma de $1.027.048.-, con vencimiento al día 11 de Septiembre de 2018, suscrito por SERVICIOS DE EVALUACIONES Y COBRANZAS SEVALCO LTDA, representado por doña CASANDRA LORETO MILLAR QUEZADA, Contadora, ambos domiciliados en Moneda 970 Piso 18, Santiago Centro, en representación a su vez del demandado, ya individualizado, según contrato de apertura de línea de crédito y de afiliación al sistema y uso de la tarjeta CMR FALABELLA y mandato especial inserto en la cláusula décima séptima, otorgado a la sociedad recientemente nombrada, para que en su nombre y representación, suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de su representada Promotora CMR Falabella S.A. Señala que, este pagaré no fue pagado por el deudor a su vencimiento; el suscriptor del pagaré liberó al tenedor de la obligación de protesto y la firma del obligado a su pago, ha sido autorizada ante notario público. En consecuencia, el documento mercantil goza de mérito ejecutivo de conformidad al numeral cuarto, Código: MRXJXGQJMJT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2236-2018 Foja: 1 inciso segundo del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. La obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no prescrita. Luego de citas legales del artículo 254 y 434 y siguientes del Código de Procedimient

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que, entre la fecha de mora del deudor (11 de septiembre de 2018) y la fecha de notificación de la demanda, con la presentación de este escrito, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Código: MRXJXGQJMJT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2236-2018 Foja: 1 Funda esta defensa en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Pues bien, consta en autos que firmó un pagaré, por el cual se obligó a pagar una determinada obligación a un plazo determinado, el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018. Es un hecho cierto, que, desde el vencimiento del pagaré y la fecha de la presentación de este escrito, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. Afirma que, en el propio pagaré se estableció que su fecha de vencimiento sería el 11 de septiembre de 2018, época en que se pagaría tanto el capital como los intereses. Así expresamente lo señala en la demanda ejecutiva, afirmación que constituye una confesión judicial espontánea. Asimismo, es del caso que como consta expresamente en el documento, se liberó al beneficiario del pagaré de la obligación del protesto, por lo que inexorablemente el plazo de prescripción extintiva comenzó a correr el día 11 de septiembre de 2018 fecha de vencimiento del pagaré. Agrega que, la demanda no se encuentra notificada, por lo que, entre la fecha de vencimiento pactada, 11 de septiembre de 2018, y la fecha de presentación de este escrito, transcurrió con creces el plazo de un año, por lo que la acción cambiaria emanada del pagaré está prescrita. 2.- Que, en subsidio, el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales (05 de octubre de 2018), y entre dicha fecha y la notificación de la demanda, con la presentación de este escrito, igualmente transcurrió el plazo de un año completo. En efecto, la institución ejecutante presentó su demanda con fecha 5 de octubre de 2018, según consta en la fecha de ingreso de la demanda en la Oficina Judicial Virtual, por lo que es evidente que, en última instancia, el vencimiento del pagaré se produjo en dicha fecha. Si la acreedora presenta su demanda ejecutiva ante tribunales, no cabe sino concluir que, en último término, en ese momento ha hecho exigible el total adeudado e insoluto y, por ende, el vencimiento del pagaré. En consecuencia, si se estima que el vencimiento del pagaré cobrado en autos no se ha producido con la mora del acreedor -como esta parte fundamentó en el número 1.-) precedente y como lo ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema, el Código: MRXJXGQJMJT Est

Fallo

SE DECIDE: I. Que, se acoge la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deducida por la parte ejecutada de autos, y, en definitiva, se rechaza la demanda ejecutiva incoada en su contra. II. Que, se condena en costas al ejecutante, al tenor de lo previsto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. C-2236-2018 Dictada por doña Paola López Carvajal, Jueza Suplente. Código: MRXJXGQJMJT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2236-2018 Foja: 1 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Quilpue, treinta y uno de Julio de dos mil veintitr sé Código: MRXJXGQJMJT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-07-31T14:53:28-0400

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C-2236-2018 Foja: 1 FOJA: 30 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Quilpueº CAUSA ROL : C-2236-2018 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/RIQUELME Quilpue, treinta y uno de Julio de dos mil veintitr sé VISTOS: A folio 1, comparece el abogado don BLAS MOLINA SEPULVEDA, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., Sociedad Comercial del giro de

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