2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PEREIRA/CONSTRUCTORA B + V LIMITADA

Rol

O-3843-2022

Fecha

12 de diciembre de 2023

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparecen don JOSÉ MIGUEL CASTRO MORENO, chileno, casado, empleado, cédula nacional de identidad número 10.504.784-3, con domicilio en Colchagua N°497, Lampa; y don JUAN CARLOS PEREIRA FIGUEROA, chileno, casado, empleado, cédula de identidad número 11.487.458-2, con domicilio en Pasaje Duao N°0523, Santiago; e interponen demanda en procedimiento de aplicación general laboral por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de la empresa CONSTRUCTORA B Y C LTDA. (actualmente CONSTRUCTORA B + V LTDA) RUT 77.428.200-9, representada legalmente por don Francisco Antonio Villaseñor Maldonado, chileno, de quien ignora estado civil, cédula de identidad número 6.756.485-5, ambos con domicilio en Francisco de 17 Bilbao N°2880, Providencia; y en contra de MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS RUT N°61.202.000-0, representada legalmente por don Alfredo Germán Moreno Charme, chileno, de quien ignora estado civil, cédula de identidad número 6.992.929-K, ambos domiciliados en Morandé N°59, Santiago. Fundan su pretensión en la relación laboral que mantuvieron con la demandada, la que en el caso del actor el Sr. Castro Moreno, comenzó el día 9 de marzo de 2015, en virtud de la que se desempeñaba como capataz electricista. Precisa que prestaba servicios para la mandante el Ministerio de Obras Públicas en la obra denominada “CONSTRUCCIÓN COMPLEJO PDI OCCIDENTE PUDAHUEL”, ubicada en José 15 Miguel Guzmán Riesco N°1135, de la comuna de Pudahuel, de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera, del anexo de contrato de fecha 17 de noviembre de 2020. Añade que percibía, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, una remuneración de $1.487.161. Avanza en explicar que, debido a constantes incumplimientos de su ex empleadora, el día 31 de mayo de 2022 puso término a la relación laboral, a través de su despido indirecto, invocando la causal prevista en el ar

Fundamentos

CONSIDERANDO: NOVENO: De la relación de los actores y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral de ambos demandantes, en los términos expuestos en el libelo. Así las cosas, respecto del actor el Sr. Castro Moreno, se ha establecido como un hecho pacífico que ingresó a prestar servicios el 9 de marzo de 2015 para la demandada principal, y de los anexos y certificados de cotizaciones allegados se desprende que dicha prestación se realizó de forma continua hasta el término de los servicios en mayo de 2022, en tanto el contrato de trabajo que los ligaba era uno de naturaleza indefinida. En cuanto a la remuneración pactada y efectivamente percibida, la parte demandante allegó liquidaciones de remuneraciones de noviembre de 2021, enero y febrero de 2022, los que poseen los siguientes haberes respectivamente: $1.483.542; $1.491.543 y $1.486.397, arrojando un promedio de $1.487.161, coincidente con lo afirmado en la demanda, por lo que se estará a dicha suma para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Finalmente, cabe destacar que su función de capataz electricista no se encuentra discutida. En segundo término, en lo relativo al demandante el Sr. Pereira Figueroa, a partir del anexo de contrato de fecha 2 de noviembre de 2020 es dable tener por establecido que ingresó a laborar para la demandada principal el día 23 de mayo de 2016 y que su contrato era de carácter indefinido. A su turno, en cuanto a la remuneración pactada y efectivamente percibida, se allegaron las liquidaciones de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022, las que poseen los siguientes haberes respectivamente: $2.004.396; $2.004.396; $2.054.542, lo que arroja un promedio de $2.021.111, coincidente con lo afirmado en la demanda, por lo que se estará a dicha suma para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Por último, se hace presente que su función de jefe de obra no se encuentra discutida en autos. DÉCIMO: De los despidos indirectos. En cuanto al término de los servicios, a la luz del segundo hecho controvertido, es menester referir que se ha establecido como un hecho pacífico que con fecha 31 de mayo y 1 de junio, ambos de 2022, los actores invocaron su despido indirecto invocando la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Asimismo, la parte demandante allegó las respectivas misivas en conjunto con los comprobantes de envío a su ex empleadora y copia a la Inspección del Trabajo. De esta forma, es dable tener por cumplidas las formalidades legales de los despidos, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 y 162, ambos d

Fallo

Por lo expuesto, se accederá en este punto en la demanda, como se detallará en lo resolutivo. UNDÉCIMO: De la nulidad de los despidos. En lo relativo a la denominada sanción de la nulidad del despido, y su compatibilidad con el despido indirecto, debe esclarecerse que resulta plenamente compatible. Ello, máxime si la institución del despido indirecto constituye una herramienta que la ley contempla en beneficio del trabajador para poner término al contrato de trabajo, cuando ha sido el empleador quien ha incurrido en alguna de las causales que la ley prevé. Así las cosas, el contrato de trabajo termina por un hecho imputable a la parte empleadora, por lo que no puede sino estimarse que -de darse los supuestos- la ineficacia del despido por el no pago de cotizaciones previsionales debe ser procedente. En el caso de autos, como ya se señaló, ha quedado acreditado que al momento de producirse los despidos indirectos no se encontraban pagadas las cotizaciones de seguridad social. Asimismo, no consta que la ex empleadora haya convalidado los despidos, por lo que se accederá a lo solicitado, ordenándose el pago de las cotizaciones de seguridad social y las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5 y 7 del Código del Trabajo. Con todo, como consta a folio 64 la demandada principal Constructora B + V Limitada, tiene la calidad de deudor en procedimiento de liquidación voluntaria, conforme a la

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Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparecen don JOSÉ MIGUEL CASTRO MORENO, chileno, casado, empleado, cédula nacional de identidad número 10.504.784-3, con domicilio en Colchagua N°497, Lampa; y don JUAN CARLOS PEREIRA FIGUEROA, chileno, casado, empleado, cédula de identidad número 11.487.458-2, con domicilio en Pasaje Duao N

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