1º Juzgado de Letras de Vallenar

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./BUGUEÑO

Rol

C-78-2021

Fecha

28 de julio de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña SOFIA MELLlBOSKY GRAU, cédula de identidad N° 13.015.103-5, abogada, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., RUT N° 90.743.000-6, sociedad del giro de su denominación, ambas con domicilio en calle Yerbas Buenos N° 431, cuarto piso, comuna de Copiapó, interponiendo demanda ejecutiva en contra de FRANCHESCA STEPHANIE BUGUEÑO PAREDES, cédula de identidad N° 18.218.647-3, ignora profesión u oficio, con domicilio en Retamo, comuna de Alto del Carmen. Funda su demanda en que su representada es dueña del pagaré N° 1794639 por un valor de $3.707.496, con fecha de vencimiento el 11 de diciembre del 2020, el que fue aceptado por la parte ejecutada, documento que no fue pagado a su vencimiento por la demandada. La firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notorio Público. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Que previas citas legales que invoca, solicita tener por presentada demanda ejecutiva en contra de doña FRANCHESCA STEPHANIE BUGUEÑO PAREDES, ya individualizada, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.707.496, más intereses y reajustes, y ordenar se siga adelante en la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de estas sumas, con costas. A folio 9, rola notificación personal de la demanda y a folio 2 del cuaderno del apremio, la parte ejecutada fue requerida de pago. A folio 11, comparece doña FRANCHESCA STEPHANIE BUGUEÑO PAREDES, cédula de identidad N° 18.218.647-3, domiciliada para estos efectos en calle Colipi N° 484, oficina 607, comuna de Copiapó, oponiéndose a la ejecución iniciada en su contra en virtud de la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, fundada en que entre la fecha de mora del deudor que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación Código: TBJ

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- Respecto de la objeción de documento promovida en el segundo otrosí de folio 11. 1°) La parte ejecutada objeta el contrato acompañado a la demanda ejecutiva en virtud de lo establecido en el artículo 346 N° 3 del código de procedimiento civil, por no constar su autenticidad ni integridad, además de dar cuenta de una acción cambiaria prescrita. 2°) Que el incidentista no expresa fundamento alguno que apoyen las causales de impugnación alegadas, limitándose a expresar que el contrato daría cuenta de una acción cambiaria prescrita, cuestión que no corresponde toda vez que la acción cambiara emana del pagaré fundante de la ejecución iniciada en la presente causa, razón por la cual se procederá a desestimar la objeción de documentos promovida. II.- Respecto de la excepción de prescripción. 3°) Que la parte ejecutada se opone a la ejecución iniciada en su contra en virtud de la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, fundada en que entre la fecha de la mora del deudor que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación de este escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. En subsidio, señala que a más tardar, el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda ante el tribunal, y entre dicha fecha y la presentación de este escrito, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. 4°) Como el tiempo de prescripción se cuenta desde que las obligaciones se hayan hecho exigibles, como lo dispone el inciso 2º del artículo 2.514 del Código Civil, corresponde determinar si a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva, época que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.503 en relación al artículo 2.518, ambos del Código Civil, acarrea la interrupción de la prescripción, se encontraba extinguida o no, la acción cambiaria intentada por la ejecutante para el pago de la obligación. 5°) Conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el vencimiento del documento. 6°) En la especie, y de la revisión de la presente causa en el sistema de tramitación digital, se dirá que la parte ejecutada fue notificada personalmente de la demanda ejecutiva con fecha 3 de marzo del año 2022, ello conforme se constata del estampado receptorial rolante a folio 9 del cuaderno principal. Código: TBJXXGHTZKS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Luego, encontrándose en mora la parte ejecutada en el pago de la obligación desde la fecha del vencimiento del pagaré, esto es, el 11 de diciembre del año 2020, queda en evidencia que la acción cambiara para perseguir el cobro de lo adeudado se encuentra

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 160,170, 434 Nº 17, 471 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 2.503, 2.514 y 2.518 del Código Civil, Ley Nº 18.092 y artículo 8 Ley 21.226, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la objeción de documentos promovida en el segundo otrosí de folio 11. II.- Que se acoge la excepción opuesta por la parte ejecutada del artículo 464 N° 17 del código de procedimiento civil, declarándose prescrita la acción cambiaria para el cobro de la obligación. III.- Que se absuelve a doña Franchesca Stephanie Bugueño Paredes de la ejecución iniciada en su contra. IV.- Que se condena en costas a la parte ejecutante. Anótese, Regístrese y Notifíquese por correo electrónico a las partes. Rol C-78-2021. Dictada por doña María Catalina López Werner, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Vallenar. Código: TBJXXGHTZKS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Vallenar, veintiocho de Julio de dos mil veintitrés Código: TBJXXGHTZKS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-07-28T11:34:49-0400

Texto Completo (Preview)

Foja: 1 FOJA: 26 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Vallenar CAUSA ROL : C-78-2021 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./BUGUEÑO Vallenar, veintiocho de Julio de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece doña SOFIA MELLlBOSKY GRAU, cédula de identidad N° 13.015.103-5, abogada, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., RUT N° 90.743.000-6, soc

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