TOLEDO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA
Rol
O-67-2023
Fecha
12 de diciembre de 2023
Materia
Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos con excepción de aquello expresamente reconocido. En particular negó adeudar remuneración adicional, la procedencia de restitución o pago de los montos reclamados. Indicó que el traspaso del sistema educacional municipal se produjo en virtud de lo dispuesto en la ley N°21.040. En dichas circunstancias, afirmó que se detectó que en la comuna de Chimbarongo existía un haber denominado “remuneración adicional” que era pagado a quince profesionales de la educación. Sobre ello, se advirtió que dicho concepto no correspondía a un haber considerado en los textos legales que regulan a los profesionales. Luego, señaló que la ley N°19.070 establece una planilla complementaria, para aquellos profesionales que percibieran una remuneración inferior al mínimo nacional. Da cuenta de la regulación de esta planilla complementaria, indicando que ella debía verse reducida cada vez que se incrementara la remuneración o asignaciones no excluidas por el legislador. Luego, sostuvo que no se ha vulnerado ningún derecho adquirido, y el servicio actuó ajustado a la legalidad al suspender el pago del estipendio pues este no se encuentra contemplado en el sistema de remuneraciones que rige al demandante Finalmente indicó que el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N°21.040 hace referencia a la imposibilidad de afectación o disminución de remuneraciones y derechos que correspondiera de forma legítima a los funcionarios, lo que no sería el caso, según se reconoció por el ente fiscalizador en dictamen N°2927 de 2020. Por lo anterior, solicitó el rechazo de la acción. Con fecha 23 de octubre se realizó la audiencia preparatoria, en la que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. Posteriormente, se ordenó de oficio por el tribunal la acumulación del expediente RIT O-69-2023 a los presentes autos, en atención a tratarse de la misma acción, dirigida en contra de la misma demandada, con idénticos
Fundamentos
motivos y causándole perjuicio. Precisó que, durante más de 30 años su remuneración estuvo compuesta, entre otros haberes, por la remuneración adicional, la que percibió ininterrumpidamente desde 1991. Alega que cuando se produjo el traspaso, la demandada dejó de pagar este ítem, pese a la prohibición expresa del art. 42 de la ley N°21.040 de no afectar o disminuir las remuneraciones de los trabajadores traspasados. Dio cuenta de que se dedujeron reclamos por escrito, y obtuvieron como respuesta la explicación de que la remuneración adicional se trataba de una planilla complementaria conforme a lo señalado en la ley N°20.903, destinado a profesionales de la educación con remuneración inferior al mínimo nacional. En tal sentido la demandada expuso que dicho pago fue suprimido en el año 2017, por lo que no era procedente el reclamo. Indicó que la explicación anterior fue idéntica para todos los docentes. Sobre el particular, explicó que su remuneración nunca estuvo bajo el mínimo nacional, y que no procedía el pago de planillas suplementarias, pues el haber descontado se trataba de remuneraciones que fueron pagadas por todo el periodo indicado. Afirmó que los montos pagados por remuneración adicional son aquellos establecidos en el art. 3° transitorio del estatuto docente. Relató que la Contraloría regional recibió la explicación del empleador, y rechazó los reclamos de quienes decidieron concurrir a dicha entidad. A continuación dio cuenta de la regulación de las remuneraciones y su protección, así como los principios subyacentes a la regulación de la protección de las remuneraciones. Enseguida, explico la transformación de un beneficio tácito a derecho adquirido, señalando como requisitos la reiteración en el tiempo y la voluntad de las partes, que hacen que se incorpore al contrato como un derecho del trabajador. Con lo anterior, concluyó que la remuneración adicional, que a diciembre de 2020 correspondía a la suma de $66.360.- (Sesenta y seis mil trescientos sesenta pesos) le fue arrebatada ilegalmente, y su pago no se ha verificado desde el mes de enero de 2021. Efectuó una reflexión relativa a la irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, y a la teoría de los actos propios, dando cuenta que el trabajador se encuentra impedido jurídicamente de privarse de forma voluntaria de ventajas o beneficios concedidas por el derecho laboral. Finalmente, solicitó que se declare que la demandada se encuentra obligada a restituir la remuneración adicional, incluyendo dicho concepto en el pago mensual de sus remuneraciones, que el empleador debe pagar los montos devengados por remuneración adicional desde el mes de enero del año 2021, aplicando los reajustes del sector público considerando como base de cálculo el último pago que fue de $66.360.- (Sesenta y seis mil trescientos sesenta pesos), que los montos sean determinados en etapa de cumplimiento y que se paguen con los intereses y costas. A folio 10 consta la notificación de la demanda La dema
Fallo
por tanto, habiendo producido un detrimento efectivo y determinable con el cese improcedente del pago de la remuneración adicional, deberá hacerse cargo de restituir todos aquellos montos que no fueron pagados a los trabajadores a partir del 1 de enero de 2021, y hasta que el haber vuelva a ser pagado mediante la forma establecida en la ley, con los correspondientes reajustes del sector público que corresponda aplicar. QUINTO: Que, habiéndose determinado claramente el origen de la asignación y la improcedencia del cese de su pago, corresponde determinar, en cada caso el monto reajustado de las prestaciones que la demandada deberá pagar a los trabajadores, por la remuneración adicional no pagada a partir del mes de enero del año 2021. Respecto del demandante Sr. Juan Ángel Toledo Ancapichún, el mes de noviembre de 2020 percibió una asignación de remuneración adicional de $64.615.- (Sesenta y cuatro mil seiscientos quince pesos), y luego en el mes de diciembre del mismo año una remuneración adicional de $66.360.- (Sesenta y seis mil trescientos sesenta pesos). Lo anterior, permite concluir que la última remuneración adicional del mes de diciembre de 2020 contempló el reajuste de 2,77% establecido en la ley N°21.306. Por ello, dicho monto es la base de cálculo para los meses de enero a noviembre del año 2021. Luego, en diciembre del año 2021, corresponde aplicar el reajuste del sector público de 6,1% establecido por la ley N°21.405. Con ello, la remuneración adicional del mes de
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En San Fernando, a doce de diciembre de dos mil veintitrés VISTOS, Que, compareció JUAN ANGEL TOLEDO ANCAPICHUN, chileno, Docente, Cédula Nacional de Identidad N° 7.964.546-k, con domicilio en Villa Convento Viejo, Pasaje Las Hortensias n°10-C, comuna de Chimbarongo, quien dedujo demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Cobro de Remuneraciones y Prestaciones Laborales, en contr
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