VALDÉS/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA
Rol
O-49-2023
Fecha
12 de diciembre de 2023
Materia
Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos que entre las partes existió de una relación laboral, iniciada el 15 de abril de 2013 y finalizada el 31 de marzo de 2023, y que la trabajadora comunicó su renuncia voluntaria junto con la solicitud de bono de incentivo al retiro en el año 2019. En la misma audiencia se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1. Forma de término de la relación laboral 2. Estado de pago de las cotizaciones previsionales a la fecha de término de la relación laboral 3. Efectividad de que existió un erróneo cálculo del finiquito. En tal caso, concepto y monto que se adeuda. SEGUNDO: Que, en la audiencia de juicio, las partes incorporaron la siguiente prueba: . Demandante: . Documental: . Resolución Exenta N° 1000, de fecha 16 de marzo de 2023, que Aprueba la Bonificación del retiro Voluntario de doña Carmen Gloria Valdés Arévalo. . Copia de carta de notificación de fecha 16 de marzo de 2023 . Copia de finiquito . Certificado de AFP CUPRUM de fecha 31 de marzo de 2023 . Exhibición de documentos: Se solicitó la exhibición de los finiquitos del año 2013 al 2016, los que no fueron exhibidos por la demandada, solicitando por la demandante el apercibimiento del art. 453 N°5 del Código del Trabajo. Sin embargo, la parte demandante no justificó su solicitud en la existencia de una obligación legal que recayera sobre la demandada, de conservar los documentos por el plazo de 10, 9, 8 y 7 años respectivamente. Siendo tal circunstancia un requisito para la aplicación de la sanción, y no concurriendo en la especie, se rechazará la solicitud. A. Demandada A. Documental: A. Resolución Exenta N° 1000, de fecha 16 de marzo de 2023, que Aprueba la Bonificación del retiro Voluntario de doña Carmen Gloria Valdés Arévalo A. Copia de carta de notificación de fecha 16 de marzo de 2023. A. Copia de Oficio Ordinario N° 2743, de 2021, mediante el cual se informa a la Sra. Carmen Gloria Valdés Arévalo, que ha sido favorecida con uno de los 2410 cupos del añ
Fundamentos
considerando una remuneración de $1.389.841.- (un millón, trescientos ochenta y nueve mil, ochocientos cuarenta y un), todo lo anterior con intereses, reajustes y las costas de la causa A folio 06 consta la notificación de la demanda La demandada SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA, contestó, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, respecto del pago de las cotizaciones previsionales pendientes, devengadas con anterioridad al 1 de enero de 2021. Fundó su excepción en que el SLEP de Colchagua ha pagado de forma íntegra las cotizaciones previsionales de la demandante desde el traspaso efectuado el 1 de enero del año 2021. En cuanto al anterior empleador, señala que si bien el SLEP es sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal respectiva, no se encuentra facultado para pagar deudas generadas por la administración del servicio educacional anterior, pues el traspaso regulado por la ley N°21.040 no comprende dichas deudas., y la institución llamada a responder por el pago es aquella que generó la deuda de cotizaciones previsionales que se cobra. Contestando, resumió la demanda, y señaló que el término de la relación laboral de la actora ocurrió por la aceptación del bonos incentivo al retiro docente, sin que existiera otra causal, y que además el cálculo fue realizado por el Ministerio de Educación, con los datos aportados por el SLEP, solo para periodos continuos, lo que estaba en conocimiento de la demandante. Afirmó, en este sentido, que la demandante aceptó el cupo a sabiendas de las condiciones y existencia de lagunas previsionales de su anterior empleador. Con lo anterior, alegó que no existió proceso de desvinculación, sino que una renuncia de la demandante que se hizo efectiva el 31 de marzo de 2023. Negó la existencia de deuda de cotizaciones por parte del SLEP, que se recibiría por la actora una indemnización fuera de todo margen de derecho y que la carta de aviso no cumpliera con los requisitos legales. Reiteró que el cálculo del monto a pagar se efectúa por parte del Ministerio de Educación con los datos aportados por el SLEP. Por lo anterior, afirmó que no le corresponde responsabilidad por el monto asignado en base a periodos continuos. Nuevamente señalo que no adeuda cotizaciones previsionales desde el 1 de enero de 2021, fecha en que se traspasó al SLEP la trabajadora. Conforme a lo expuesto, solicita que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva, y que se rechace la demanda en todas su partes, con costas. En la audiencia preparatoria se dio traslado de la excepción, dejando su resolución para sentencia definitiva. En la misma audiencia se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos pacíficos que entre las partes existió de una relación laboral, iniciada el 15 de abril de 2013 y finalizada el 31 de marzo de 2023, y que la trabajadora comunicó su renuncia voluntaria junto con la solicitud
Fallo
por tanto no es posible declarar la nulidad de tal acto, ya sea por el art. 162 o por el art 25 del decreto 35, pues no es posible anular, al tenor de lo pedido, un acto que se ha demostrado que en la especie nunca existió, pues la actora, con ocasión de la solicitud de bonificación por retiro voluntario, presentó su renuncia a la institución. SEXTO: Que, despejado lo anterior, corresponde analizar la acción de cobro de prestaciones, referida al saldo de bonificación que la actora reclama le habría correspondido, en atención a sus años de servicio y horas. Para entender la petición de la actora es necesario conocer el marco jurídico detrás del bono de incentivo al retiro. Dicho bono fue establecido mediante la ley N°20.976, para aquellos profesionales de la educación de dotación municipal que entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres. El artículo 2 N°2 de la citada ley señala, respecto del cálculo que: “Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigente, en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional de la educación cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. Por su parte, los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de
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En San Fernando, a doce de diciembre de dos mil veintitrés VISTOS, Que, compareció CARMEN GLORIA VALDÉS ARÉVALO, cédula de identidad N°8.565.344-k, domiciliada en Calle Negrete N°1308, comuna de San Fernando, Región de O'Higgins, quien dedujo demanda por nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA, rol único tributario N°62.000.790-0,
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