DESERT KING CHILE S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA
Rol
I-22-2023
Fecha
11 de diciembre de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1º: Que, esta causa RIT I-22-2023, se presentó don RODRIGO BEZANILLA PUMARINO y don VICTOR FIGUEROA MARDONES, ambos abogados, en representación de DESERT KING CHILE S.A., domiciliados en calle Álvarez 646 oficina 306, Viña del Mar, y dedujeron reclamo en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA, representada por doña VIVIANA SOLEDAD BERMUDEZ IGHNAM, con domicilio en calle Freire 835, paradero 14 ½ Belloto, comuna de Quilpué. 2º: Que, fundan su reclamo señalando que con fecha 29 de marzo de 2022, dentro de plazo, y en virtud del artículo 511 y siguientes del Código del Trabajo, se interpuso recurso de reconsideración administrativa, en contra de la resolución multa Nº1185/2023/12-1 y Nº1185/2023/12- 2, que aplicaron una multa de 60 UTM cada una, de fecha 10 de febrero del 2023, solicitando que, se acogiera dicha acción y se dejara sin efecto las referidas multas, o se rebajaran prudencialmente. Indican que, las resoluciones multas originales se cursaron por los hechos contenidos en la propia multa que señala el “ENUNCIADO INFRACCIÓN” DE LA MULTA por: Resolución 1185/23/12-1: “INCUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO” Resolución 1185/23/12-2: “NO LLEVAR REGISTRO DE ASISTENCIA Y DETERMINACIÓN DE HORAS DE TRABAJO.” Señalan que, la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga “Por Orden del Director”; ante la solicitud de reconsideración administrativa, con fecha 28 de junio del 2023, resolvió rebajar la multa 1185/23/12-1 a 30 UTM y confirmó multa 1185/23/12-2, por 60 UTM, siendo la resolución exenta número Nº 508-8724/2023, en consecuencia, objeto del presente reclamo judicial en el sentido de lo que correspondía era dejar sin efecto o rebajar prudencialmente la multa 1185/23/12-2. Indican que, los antecedentes de contexto de la reclamación de la resolución exenta numero Nº 508-8724/2023 que confirma la multa aplicada en la resolución multa n° 1185/23/12-2. Que, los hechos -que dan origen a las multas señaladas y aplicadas por la fisca
Fundamentos
considerando lo expresado y la condición indesmentible que la empresa multada, es seria, que cumple siempre con la normativa laboral y previsional vigente, y que actúa ante todos los servicios, de conformidad a la ley, ya que la empresa nunca ha dejado de cumplir la legislación y principalmente de reconocer y respetar los derechos de sus trabajadores, en relación a sus contratos de trabajo y los tipos de jornadas que cumplen por lo que no se ajustan a los antecedentes de contexto señalados, y a las medidas implementadas por la empresa multada, y hace presente que la empresa reclamante cumple total y exhaustivamente la legislación laboral vigente, y para estos efectos de manera especial todos y cada uno de los dictámenes y Resoluciones especiales, que ha entregado la Dirección Nacional del Trabajo. Señala lo dispuesto en el artículo 508 y 512 del Código del Trabajo y se ordene dejar sin efecto la multa cursada o que sean rebajadas prudencialmente. 3º: Que, una vez interpuesto el reclamo, el tribunal dispuso dar tramitación conforme a las normas del procedimiento de aplicación general, contempladas en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, y se procedió a citar a la audiencia preparatoria. 4º: Que, doña CARLA ALEJANDRA GONZALEZ PINEDA GONZALEZ abogada en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, contestó el reclamo señalando lo siguiente: Que, que la materia objeto de la presente contienda corresponde exclusivamente a la impugnación de las resoluciones Nº 508.8733/23, dictada por la Inspectora del Trabajo de Marga Marga con fecha 28 de junio de 2018, y no se extiende a otros asuntos como sería la impugnación de la resolución de las multas Nº 1185/2023/12-1-2 ya que el derecho a reclamar de esta resolución precluyó en el momento de no accionar mediante la reclamación que establece el artículo 503 del Código del Trabajo, y haber optado por seguir la vía administrativa de reconsideración de la multa cursada, y en atención además , de lo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo en cuanto limita la competencia del Juez a revisar en esta instancia exclusivamente la legalidad de la resolución de reconsideración administrativa, que el marco normativo que sustenta lo señalado anteriormente se encuentra consagrado en el artículo 503 inciso 3º; 511 y 512 del Código del Trabajo, por lo que en consecuencia, de los razonamientos expuestos y normas legales, se evidencia que el presente proceso no tiene por objeto controlar la legalidad de la multa aplicada a la parte reclamante cuestión ya impugnada en sede administrativa, sino que deberá referirse a revisar la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución que resolvió la solicitud de reconsideración administrativa de acuerdo con los límites señalados en el inciso primero del artículo 511 del Código del Trabajo y los fundamentos invocados por la contraria. Precisa que, su parte niega y controvierte todos y cada uno de los hechos contenido
Fallo
por tanto no registra asistencia diariamente. Agrega que, considerando lo dispuesto en el Decreto Supremo N°40, que Aprueba reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; específicamente lo establecido en el artículo 11°, se constata infracción por lo que no existe error de hecho al momento de la constatación de la infracción como lo alega la reclamante señalando además que no se respeta el principio de primacía de la realidad, no obstante, es precisamente este principio el cual hace concluir al trabajadora que en el caso de Prevencionista de Riesgo su jornada no se ajusta a lo señalado en el artículo 22 del Código del Trabajo. Agrega que, la reclamante en sede administrativa no presenta la documentación pertinente respecto de la infracción 1185.2023.12-2 para acreditar la corrección de la infracción cursada, por lo que la resolución N° 508.8724.2023 se encuentra fundamentada y conforme a derecho de acuerdo a los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 511 del código del ramo y hace presente que el reclamo judicial interpuesto es en contra de la Resolución N 508.8724.2023 que resolvió la reconsideración de multa administrativa, por lo que corresponde solo determinar si este Servicio aplicó correctamente el artículo 511 del Código del Trabajo, el que faculta al Director del Trabajo en los casos en que el afectado no haya reclamado de conformidad al artículo 503 del referido Código, para dejar sin efecto
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Quilpué, once de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: 1º: Que, esta causa RIT I-22-2023, se presentó don RODRIGO BEZANILLA PUMARINO y don VICTOR FIGUEROA MARDONES, ambos abogados, en representación de DESERT KING CHILE S.A., domiciliados en calle Álvarez 646 oficina 306, Viña del Mar, y dedujeron reclamo en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA, representada por doña V
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