Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

CERDA/ACOSTA

Rol

O-240-2023

Fecha

11 de diciembre de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Individualización de las partes. Comparece como demandantes CONSTANZA LORETO CASTRO VALENZUELA, asistente de cocina, domiciliada en Población Bombero Garrido, Pasaje Santa Matilde N°2129, Comuna de Curicó WILLIAM JAVIER ZAMBRANO CARDOZO, maestro sushi, domiciliado en Villa Don Sebastián de Rauquén, Pasaje Colonia N°2760, Comuna de Curicó STEPHANY BETZABET CERDA VÉLIZ, jefa de cocina, domiciliada en Los Valles de Don Felipe, Pasaje 4 Casa N°202, Comuna de Curicó Por su parte, como demandadas ANA VERÓNICA ACOSTA, se desconoce profesión u oficio. PRANA SpA, del giro de actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas, SOCIEDAD COMERCIAL ALMA MÍA LIMITADA, del giro de del giro de actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas LAS LEÑAS SpA, del giro de actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas y otras GRUPO VERONA SpA, del giro de actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas y otras, Todas las sociedades representadas por doña ANA VERÓNICA ACOSTA y todos domiciliados para estos efectos en Avenida Freire N° 98, Comuna de Curicó, Cabe señalar que respecto de las sociedades PRANA SpA aun cuando fue notificada oportunamente, no designó abogado, fijaron domicilio o forma de notificación alguna. SEGUNDO: Sobre la demandas. Que, si bien, la presente causa se acumuló, las demandas son de idéntico tenor, por lo que para efectos de evitar la reiteración incensaría se transcribe la misma de forma conjunta, haciendo las distinciones en aquellas partes correspondientes, especialmente en cuanto a los hechos. En efecto, todas las demandas consisten en acciones declaración unidad económica, nulidad del despido conjuntamente con despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales Respecto de Constanza Loreto Castro Valenzuela: EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ANTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Por contrato de trabajo, escriturado con fecha 10 de diciembre de 20

Fundamentos

motivos: Los servicios prestados por esta parte demandante beneficiaban indistintamente a la unidad económica conformada por las demandadas doña ANA VERÓNICA ACOSTA, PRANA SpA, SOCIEDAD COMERCIAL ALMA MÍA LIMITADA, LAS LEÑAS SpA, y GRUPO VERONA SpA, y todas tienen el mismo domicilio y la misma actividad económica, es decir, actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas. En los hechos existe un solo controlador y una dirección laboral común recaída en este caso en doña ANA VERÓNICA ACOSTA. Las demandadas PRANA SpA, SOCIEDAD COMERCIAL ALMA MÍA LIMITADA, LAS LEÑAS SpA, y GRUPO VERONA SpA son representadas legalmente de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo por la misma persona natural, es decir, por doña ANA VERÓNICA ACOSTA o al menos aparece como socia en tales sociedades. Las demandadas PRANA SpA, SOCIEDAD COMERCIAL ALMA MÍA LIMITADA, LAS LEÑAS SpA, y GRUPO VERONA han explotado comercialmente el restaurant denominado “La Casa del Sushi”, y formalmente, han aparecido en su momento como empleadora de esta parte demandante. Por consiguiente, doña ANA VERÓNICA ACOSTA, PRANA SpA, SOCIEDAD COMERCIAL ALMA MÍA LIMITADA, LAS LEÑAS SpA, y GRUPO VERONA SpA conforman una unidad económica, una sola empresa, con distintos nombres, y tal Unidad en su conjunto. Esta situación se condice claramente con la definición de empresa para efectos del derecho laboral en los términos del artículo 3º del Código del Trabajo, como aquella “toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada” y con los presupuestos establecidos en el mismo artículo para ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales. Por cierto, el mismo artículo señala en su parte pertinente que “dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador”. Lo anterior, no se desvirtúa aunque sean personas distintas, es decir, cada una tiene su propia individualidad legal. Sobre los hechos coetáneos al término de la relación individual de trabajo señala que: El 31 de mayo de 2023, a las 16:30 horas aproximadamente, doña ANA VERÓNICA ACOSTA le despide verbalmente refiriendo que “estás despedida porque no puedo traspasarte al turno de tarde porque Prana está en quiebra y yo no puedo pagar los sueldos” (sic), y le exhibió un finiquito el cual rechaza firmar, Una vez despedida, retira objetos personales y se comunica a los compañeros de trabajo que fue despedida. Luego de eso, se retira del lugar de prestación de los servicios Tiempo después del despido, tomé conocimiento que la demandada GRUPO VERONA formalmente c

Fallo

fallo de fecha 05 de julio de 2022, dictado en Causa Rol N°18.907-21, acogiendo un Recurso de Unificación consideró que “Que, en consecuencia, y de conformidad con las reflexiones asentadas en las motivaciones precedentes, esta Corte procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que el concepto de empresa consagrado en los incisos tercero y cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, es inclusivo de todo tipo de personas naturales y jurídicas, al atender a la actividad desarrollada por la empresa y no a su configuración jurídica” (sic) (énfasis agregado por esta parte demandante) RESPECTO DE LA NULIDAD DEL DESPIDO El Código del Trabajo en el citado artículo 162 inciso quinto, es claro al mandar que, si el empleador pone término al contrato de trabajo sin cumplir con el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, el despido no producirá el efecto que le es propio, esto es, producir el término de la relación contractual, de tal manera que la relación laboral se entiende subsistente en cuanto a la obligación de pagar remuneraciones y cotizaciones que se devenguen posteriormente al despido. En la especie, la contraria no hizo entero pago de las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, del seguro de cesantía y de salud respecto de los periodos indicados en párrafos anteriores, de tal manera que al no hacerse pago total de las mismas no se estaría dando cumplimiento al inciso antes citado, razón por la cual necesariamente debe entenderse sub

Texto Completo (Preview)

Curicó, once de diciembre de dos mil veintitrés Incorpórese a continuación de la presente resolución, la sentencia definitiva dictada por el magistrado JORGE MUÑOZ ESCOBAR. RIT O-240-2023 RUC 23- 4-0505249-0 Proveyó don PATRICIO ALFREDO NAVARRO FIERRO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. En Curicó a once de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la

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