BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SOCIEDAD SAINTARD VALIENTE Y OTRO LTDA
Rol
C-2822-2021
Fecha
25 de julio de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, compareció Rodrigo Bastias Jirón, abogado, domiciliado en Ahumada N° 341, oficina 401, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, cuyo Gerente General es don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, ambos domiciliados en avenida El Golf Nº 125, comuna de Las Condes, quien dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de SOCIEDAD SAINTARD VALIENTE Y OTRO LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por GERALDINE SAINTARD VALIENTE, en su calidad de deudor principal, y en contra de esta última, y de EMERSON CRISTÓBAL MORALES IRIBARREN, cuyas profesiones ignora, en su calidad de avales y codeudores solidarios, todos domiciliados indistintamente en esta ciudad, en Manquehue Sur N° 31, Local 245, Las Condes y/o en Las Hualtatas N° 8842, Vitacura, a fin de que en definitiva: 1.- Se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma en capital de $125.000.000 más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo. 2.- Se le condene al pago de las costas. Expuso que su representado es acreedor de la ejecutada en virtud de la acreencia que consta en el Pagaré suscrito a su orden por Geraldine Saintard Valiente, en representación de la sociedad Sociedad Saintard Valiente y otro Limitada, en su calidad de deudor principal y por Geraldine Saintard Valiente y Emerson Cristóbal Morales Iribarren, en su calidad de avales y codeudores solidarios, con fecha 22 de junio 2020, por la suma de $125.000.000, por concepto de capital. Afirmó que la referida obligación devengaría un interés del 0,5000 % mensual vencido, durante todo el plazo pactado, el que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas del pagaré, sea de capital y/o de intereses, se elevaría al interés máximo convencional que la ley permite Código: LYJRXGQLHCQ Este docum
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Fundamentó su libelo de excepciones señalando que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, agregando que jamás concurrió a la Notaria a estampar su firma, por lo que al omitirse consignar la forma cómo le consta al señor Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, procede aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas, que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a esta ejecución. Al no reunir el título invocado alguno de los presupuestos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado, no es posible asignarle el mérito de título ejecutivo en la forma que ha ordenado la norma del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. A folio 40, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido con ocasión de la excepción opuesta, solicitando su rechazo con costas, indicando a su respecto que del simple examen del documento se desprende claramente que se encuentra firmado por la deudora, quien estampó su huella dactilar junto a su firma, y que al final se contiene la autorización notarial de don Cristián Del Fierro Ruedlinger Notario Suplente del Titular de la 44ª Notaría de Santiago don Pedro Sada Azar, con el detalle de la identidad del firmante A continuación efectuó un análisis en torno de la labor notarial, el alcance de la autorización de la firma y su fuente legal efectuando cita respecto de los artículos 401 Nº 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, afirmando que de tales normas se desprende que no tiene por qué estar necesariamente presente el suscriptor, y aún más puede ser autorizado con posterioridad a su suscripción, citando en apoyo a su tesis fallos de la Excma. Corte Suprema, y de la Corte de Código: LYJRXGQLHCQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Apelaciones de Concepción, agregando igualmente citas doctrinarias en tal sentido, en lo que estima aplicables a la controversia. Finalmente indicó que Encontrándose autorizada la firma de la ejecutada doña Geraldine Saintard Valiente por don Cristián Del Fierro Ruedlinger Notario Suplente del Titular de la 44ª Notaría de Santiago don Pedro Sada Azar, el pagaré es título ejecutivo perfecto, y no existe en autos ningún documento o antecedente que limite tal condición, constando además que la ejecutada no ha negado en forma alguna que recibió los dineros señalados en la demanda, por lo que se puede concluir que se ha reconocido como válida y plenamente vigente la obligación demandada, no resultando acertado al deudor aprovecharse de su propio incumplimiento, lo que a su juicio se ve reafirmando por los artículos 1546 y 1560 del Código Civil. A folio 41, el Tribunal declaró admisible la excepción opuesta, recibiendo la causa a pr
Fallo
se declarará en lo dispositivo del presente fallo. SEXTO: Que, tan cierta resulta la autenticidad de la firma de la ejecutada, y por tanto, tan conforme a la Ley la actuación de la Notario Público al dar fe de dicho acto, que sin perjuicio de los reproches formales que se hace a la labor de dicho Ministro de fe, la ejecutada no tacha de falsa su firma, no opone excepción de falsedad, ni hace alegación alguna al respecto, por el contrario, de la lectura del Código: LYJRXGQLHCQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl libelo de excepciones se comprueba que existe un reconocimiento tácito de la veracidad de la rúbrica estampada en el pagaré materia de la ejecución. SEPTIMO: Que, como ya se adelantara precedentemente, la ejecutada no ha rendido probanza alguna que desvirtúe las consideraciones precedentes, toda vez que la única incorporada, consistente en copias de sentencias, por su propia naturaleza carece de todo valor probatorio aplicable al caso en concreto. OCTAVO: Que, en consecuencia, habiendo sido totalmente vencida la ejecutada, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su condena en costas. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; artículos 102, 107 y demás pertinentes de la Ley 18.092; 399, 401 y 425 del Código Orgánico de Tribunales; así como lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 254, 434,
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-2822-2021 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/SOCIEDAD SAINTARD VALIENTE Y OTRO LTDA Santiago, veinticinco de Julio de dos mil veintitr sé VISTOS: A folio 1, compareció Rodrigo Bastias Jirón, abogado, domiciliado en Ahumada N° 341, oficina 401, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación
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