7º Juzgado Civil de Santiago

ITAU CORPBANCA/SALOMON

Rol

C-3947-2023

Fecha

24 de julio de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos graves e importantes, pero no cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes, debiendo ser el requisito ausente de aquellos que la hacen inepta, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o la causa de pedir o de la cosa pedida, lo que en la especie no sucede. Cuarto: Que, al tenor de lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Quinto: Que, la acción ejecutiva se funda en dos pagarés, ( custodiados bajo el N°2985-2023), suscrito, el primero, por la suma capital equivalente a 16,1324 Unidades de Fomento y el segundo pagaré, por el monto capital equivalente a 145,1919 Unidades de Fomento, ambos suscritos el 10 de enero de 2023 con vencimiento el 10 de febrero de 2023 y firmados por don Jorge Andrés Torres Ramírez, representante de la ejecutada, encontrándose la firma autorizada ante Notario público y un contrato de Apertura de Línea de Crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal, según la ley 20.027. Además se acompañó copia autorizada de escritura pública de fecha 26 de mayo de 2022, en la que consta el otorgamiento de facultades como representante de la entidad bancaria a don Jorge Andrés Torres Ramírez. Sexto: Que, por su parte, recibida que fuera la causa a prueba, el ejecutado no allegó antecedente probatorio alguno al proceso. Séptimo: Que, al respecto, la excepción N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, será desestimada toda vez que este tribunal no cuenta con ningún antecedente allegado al proceso por el ejecutado que dé cuenta de ser efectivos los supuestos de hecho que la fundan, debiendo desestimarse lo alegado por ésta, según se dirá. Octavo: Que, en igual sentido, respecto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basta indicar que cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisament

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandante, fundó su pretensión en que es dueña de los pagarés a la orden suscritos con fecha 10 de enero de 2023; 1.- Pagare a la orden, por el monto de 16,1324 Unidades de Fomento, y el Pagaré a la orden, por el monto de 145,1919 Unidades de Fomento, ambos con fecha de vencimiento el 10 de febrero de 2023. Hace presente que los pagarés, antes individualizados, no fueron pagados a la fecha de su vencimiento, por lo que el deudor se encuentra en mora desde dicha fecha respecto del capital. De acuerdo a lo pactado en los Pagarés individualizados, el capital adeudado devengaría la tasa de interés máximo convencional que la ley permite establecer para este tipo de operaciones de crédito de dinero. Sostiene que dichos pagarés se encuentran garantizados con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a la Ley 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios superiores. Asimismo, las partes pactaron que la obligación es indivisible para los herederos y/o sucesores y se liberó al tenedor de la obligación de protesto. Las firmas de los suscriptores en los documentos se encuentran autorizadas ante Notario, por lo que el título goza de mérito ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 434 Nº 4 Código de Procedimiento Civil. La deuda es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita, razones por las que el ejecutante solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la suma en capital de 161,3243.- Unidades de Fomento, equivalentes en pesos al 10 de febrero de 2023, a la suma de $ $5.699.305.- más los respectivos intereses convencionales, devengados y los que se devenguen hasta el día del pago más los intereses penales, y reajustes hasta la fecha del pago efectivo, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta hacer cumplido pago de todas las sumas adeudadas con costas. Código: NTMXXGRVPRP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3947-2023 Foja: 1 Segundo: Que, el demandado opuso, las siguientes excepciones del del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la N°11, esto es: “La concesión de esperas o la prórroga del plazo.”, fundada en que la Gerencia de Recuperaciones del Banco demandante ha bloqueado su cédula de identidad, no siendo posible hacer ningún tipo de abono a la deuda ejecutada. Agrega que, la misma Gerencia se ha contactado en diversas ocasiones para acordar una reprogramación de los créditos demandados en estos autos, y le han enviado comunicados escritos ofreciéndole modificar el calendario de pagos y esperando formalizar el ofrecimiento de prórrogas o esperas es que se encontró con la sorpresa de la demanda de autos. La N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título ejecutivo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o con

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se las recibió a prueba. CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandante, fundó su pretensión en que es dueña de los pagarés a la orden suscritos con fecha 10 de enero de 2023; 1.- Pagare a la orden, por el monto de 16,1324 Unidades de Fomento, y el Pagaré a la orden, por el monto de 145,1919 Unidades de Fomento, ambos con fecha de vencimiento el 10 de febrero de 2023. Hace presente que los pagarés, antes individualizados, no fueron pagados a la fecha de su vencimiento, por lo que el deudor se encuentra en mora desde dicha fecha respecto del capital. De acuerdo a lo pactado en los Pagarés individualizados, el capital adeudado devengaría la tasa de interés máximo convencional que la ley permite establecer para este tipo de operaciones de crédito de dinero. Sostiene que dichos pagarés se encuentran garantizados con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a la Ley 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios superiores. Asimismo, las partes pactaron que la obligación es indivisible para los herederos y/o sucesores y se liberó al tenedor de la obligación de protesto. Las firmas de los suscriptores en los documentos se encuentran autorizadas ante Notario, por lo que el título goza de mérito ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 434 Nº 4 Código de Procedimiento Civil. La deuda es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita, razones por las que el ejecutante solicit

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C-3947-2023 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-3947-2023 CARATULADO : ITAU CORPBANCA/SALOMON Santiago, veinticuatro de Julio de dos mil veintitr s.é VISTOS, Al folio 1, Con fecha 7 de marzo de 2023, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial, representante convencional de Banco ITAÚ CORPBANCA sociedad anónima banc

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