TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE/REYES
Rol
C-4053-2022
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados como defensa”; Quinto: Que de conformidad a la excepción incoada y de acuerdo a lo prvisto en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible; a su turno, el artículo 2493 de nuestro código sustantivo, prescribe que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”; Sexto: Que atendido lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”; Séptimo: Que, sin perjuicio de que los pagarés objeto de marras corresponden a aquellos suscritos al alero de lo dispuesto en la Ley N° 20.027, Código: KJJEXGXNSPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4053-2022 Foja: 1 Norma Para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, en cuyo artículo 13 inciso 2° establece que: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, no es menos cierto que aquel mandato no puede hacerse extensivo a la acción ejecutiva que emana del pagaré, hipótesis para la cual seguirá rigiendo la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, tal como se consigna en el mismo instrumento mercantil; debiendo prevenirse que la garantía introducida por la Ley 20.027 está establecida en favor del Fisco de Chile y para obligaciones pagaderas en cuotas, presupuestos que en la especie no concurren; Octavo: Que, así las cosas, debe tenerse presente que los títu
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la actora fundó su pretensión en que es dueña de dos títulos ejecutivos: Pagaré de monto capital equivalente a 81,8952 Unidades de Fomento y el pagaré de monto capital equivalente a 737,0568 Unidades de Fomento, ambos suscritos con fecha 12 de abril de 2022 y con fecha de vencimiento al 22 de abril de 2022. Manifiesta que en los pagarés se estipuló que el capital adeudado devengaría a contar del 22 de abril de 2022, y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de interés máximo convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Agrega que, además, se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengaría un interés penal igual al interés máximo convencional que sea permitido estipular para operaciones en moneda nacional reajustables, que se encuentre vigente a la fecha en que se produzca la mora o simple retardo o la que se encuentre vigente al momento del pago de la obligación adeudada en virtud de estos pagarés. El interés penal se calculará sobre el capital adeudado y comenzará a regir desde la mora o simple retardo hasta la fecha de pago efectivo de lo adeudado. Hace presente que los documentos que por este acto se cobran se aceleran en virtud de la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, con Garantía Estatal, según Ley Nº 20.027, que suscribió el demandado de autos con su representada y cuyas firmas fueron autorizadas ante notario público. Previas citas legales, solicita, se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por la suma de 818,952 U.F. equivalentes en pesos al 22 de abril de 2022, por la suma de $26.219.076.- pagaderas según valor Código: KJJEXGXNSPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4053-2022 Foja: 1 de la unidad de fomento al día del pago, por concepto de capital, más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta que su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Segundo: Que, la demandada opuso la excepción N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”, fundada en el artículo 49 de la Ley n° 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, aplicable también a los pagarés en virtud de lo previsto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, que dispone que: “La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago”, así los pagarés cobrados en la presente causa, tienen como fecha de vencimiento el día 22 de abril de 2022. Por su parte, también se aplica el artículo 98 de la citada n
Fallo
por tanto, todo este lapso de tiempo se debe considerar como no interrumpido al no haberse cumplido alguna de las condiciones señaladas por el legislador en esta norma de excepción y ha beneficiado al deudor para liberarse por medio de la prescripción de la acción Código: KJJEXGXNSPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4053-2022 Foja: 1 cambiaria. De esta forma, las acciones derivadas de los pagarés que se pretenden cobrar se encuentran total e indudablemente prescritas. Tercero: Que el ejecutante, solicitó el rechazo de la excepción con expresa condena en costas, indicando la imprescriptibilidad de que gozan estas obligaciones por expreso mandato legal, según el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, que dispone expresamente: “…En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Así las cosas, expresa, respecto de las obligaciones contraídas al amparo de la ley N°20.027 hay suficiente claridad que no les son aplicables las normas de la prescripción liberatoria ordinarias, por lo que no procede eximir a la demandada de su pago por la vía de la excepción opuesta. Así lo ha resuelto, por lo demás, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 13 de julio de 2020, el que en su considerando UNDÉC
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C-4053-2022 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-4053-2022 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REP BLICA DEÍ Ú CHILE/REYES Santiago, veinticuatro de Julio de dos mil veintitr s.é VISTOS, Al folio 1, el 13 de mayo de 2022, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial de SCOTIABANK sociedad anónima bancaria, cuyo repre
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