13º Juzgado Civil de Santiago

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./DIBAN

Rol

C-17190-2020

Fecha

25 de julio de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 17 de noviembre de 2020, comparece en autos Stefano Bertero Sichel, abogado, en representación convencional de Promotora CMR Falabella, Sociedad Comercial, representada por Gaston Bottazzini Brunelos, economista gerente general, y Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados en calle Moneda 970, piso 18 , Santiago Centro, quien viene en interponer demandada ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Sociedad Servicios de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Limitada, representada por Sergio Daniel Ulloa Ojeda, factor de comercio, en representación de Solange Diban López, domiciliada en Avenida Presidente Riesco 6445 Dep. 301-C, comuna de Las Condes, ignora profesión u oficio, en atención a los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación. Funda su demanda en que su representada es dueña del pagaré N° 1780600, por la suma de $1.686.565, por concepto de capital, con vencimiento el día 14 de octubre de 2020, fecha en la cual la deudora no pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. Agrega que la firma de la suscriptora se encuentra autorizada ante Notario, por lo que el título goza de mérito ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil , y que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Previas citas legales, pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Solange Diban López, ya individualizada, y, con su mérito, despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.686.565, más intereses, y seguir adelante con la ejecución hasta hacer a su representada entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas. A folio 15, con fecha 26 de abril de 2023, la ejecutada compareció, se autonotificó y requirió de pago. A folio 16, por resolución de fecha 5 de mayo de 2023, se tuvo por notificada y requerida de pago a la ejecutada de autos. Además se ordenó la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Código: QZRXXGXYGLP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A folio 17, mediante presentación de fecha 9 de mayo de 2023, la ejecutada opuso la excepción contenida en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, señalando, en síntesis, que entre la fecha de la mora -14 de octubre de 2020- y la fecha de notificación de la demanda -5 de mayo de 2023-, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción dispuesto por el artículo 98 de la Ley 18.092. En subido, alega que desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, 17 de noviembre de 2020, a la fecha de notificación de la demanda -5 de mayo de 2023-, ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092. A folio 19, con fecha 28 de mayo de 2023, consta notificación a la parte ejecutante, practicada el día 22 del mismo mes y año. A folio 21, por resolución de fecha 12 de junio de 2023, se confirió traslado a la parte ejecutante. A folio 23, por resolución de fecha 4 de julio de 2023, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la ejecutante. Asimismo, se declaró admisible la excepción opuesta, se omitió la recepción de la causa a prueba, y, acto seguido, se citó a las partes para oír sentencia. Con lo relacionado y considerando: Primero: Q

Fallo

por tanto, la acción emanada del citado efecto de comercio, se encontraba prescrita. Que a su vez el artículo 2514 del Código Civil, dispone “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, agregando además que se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Que a su turno el artículo 98 de la Ley N° 18.092, establece “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias, que incluye al pagaré, por indicación expresa del artículo 107 de la citada ley, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento”, espacio de tiempo que se va a comenzar a contabilizar a partir de la fecha de la mora. Que al efecto y conforme al pagaré de autos, así como de la demanda y el mérito de autos, se desprende claramente que la deudora cayó en mora el 14 de octubre de 2020, fecha en que se hizo exigible la totalidad de la deuda, momento a partir del cual corresponde computar el plazo de prescripción, el que transcurrió con creces al 5 de mayo de 2023, fecha en que se tuvo por notificada y por requerida de pago a la demandada, de lo que resulta evidente que, a esa época, la acción cambiaria proveniente del pagaré antes individualizado, se hallaba Código: QZRXXGXYGLP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl íntegramente extinguida, por el transcurso de más de un año, conforme lo previene el artículo

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 13º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-17190-2020 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./DIBAN Santiago, veinticinco de Julio de dos mil veintitrés Vistos: A folio 1, con fecha 17 de noviembre de 2020, comparece en autos Stefano Bertero Sichel, abogado, en representación convencional de Promotora CMR Falabella, Sociedad Comercial, representada por

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica