TORRES/SOCIEDAD TRANSPORTE ILZAUSPE LIMITADA
Rol
O-48-2023
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
Daño moral, Despido injustificado, Horas extras, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1.- Que prestó servicios para las demandadas, bajo vínculo de subordinación y dependencia, entre el 13 de noviembre de 2017 y el 08 de mayo de 2023, como conductor profesional de carga terrestre de sustancias peligrosas, percibiendo una remuneración mensual promedio de $2.372.429.-. 2.- Que el despido se fundó en la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, la que controvierte, pues una vez desvinculado, se contrataron nuevos trabajadores para idénticas funciones, sin perjuicio de que se fundaría, realmente, en una represalia por reclamar por sus derechos. 3.- Que su jornada de trabajo estaba sujeta al artículo 25 bis del Código del Trabajo, lo que en la práctica era diverso, ya que “los servicios prestados para ambas demandadas era de 20 días de trabajo, por otros 10 días de descanso, de lunes a domingo, en un horario de entrada de 6:00 a.m a uno de salida de 22:00 hrs., de lunes a domingo, por lo que en la práctica trabajaba 320 horas mensuales. o sea hacía más de 140 horas extras mensualmente, sin recibir el correspondiente pago por dicho exceso” (sic). 4.- Que firmó finiquito ante ministro de fe, donde hizo reserva de derechos. 5.- Que, además, este despido le produjo daños extrapatrimoniales, los que deben ser indemnizados. Finalmente, previas citas legales, solicita al Tribunal acoja la demanda, declare improcedente el despido y condena a las demandadas, subsidiaria o solidariamente, al pago de: 1) incremento legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, conforme al artículo 168, inciso primero, letra a), del Código del Trabajo; 2) restitución del aporte patronal al seguro de cesantía; 3) sobresueldos correspondientes a 840 horas extraordinarias; 4) indemnización por daño moral equivalente a cinco millones de pesos ($5.000.000.-) o lo que el tribunal estime; todo con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que, dentro de plazo legal, la demandada SOCIEDAD DE TRANSPORTES ILZAUSPE LIMITADA, contestó la demanda, s
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa R.U.C. 23-4-0499454-9, R.I.T. O-48-2023, en procedimiento ordinario, don FRANKLIN ESTELIO TORRES MONARDES, trabajador, domiciliado para estos efectos en calle Bolívar N°202, oficina 510, Edificio Finanzas, comuna de Iquique, en esa ciudad; quien deduce demanda en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES ILZAUSPE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Tomas Gonzalo Ilzauspe Escobar, ambos domiciliados en Aldunate S/N, sitio 1, Barrio Industrial, comuna de Pozo Almonte, en esta ciudad; y en contra, como empresa principal en régimen de subcontratación, de COMPAÑÍA MINERA CERRO COLORADO LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Carlos González Rioseco, ambos domiciliados en calle Esmeralda Nº340, piso 4, Edificio Pampa Norte, comuna de Iquique, en esa ciudad. SEGUNDO: Que el actor funda su demanda en los siguientes hechos: 1.- Que prestó servicios para las demandadas, bajo vínculo de subordinación y dependencia, entre el 13 de noviembre de 2017 y el 08 de mayo de 2023, como conductor profesional de carga terrestre de sustancias peligrosas, percibiendo una remuneración mensual promedio de $2.372.429.-. 2.- Que el despido se fundó en la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, la que controvierte, pues una vez desvinculado, se contrataron nuevos trabajadores para idénticas funciones, sin perjuicio de que se fundaría, realmente, en una represalia por reclamar por sus derechos. 3.- Que su jornada de trabajo estaba sujeta al artículo 25 bis del Código del Trabajo, lo que en la práctica era diverso, ya que “los servicios prestados para ambas demandadas era de 20 días de trabajo, por otros 10 días de descanso, de lunes a domingo, en un horario de entrada de 6:00 a.m a uno de salida de 22:00 hrs., de lunes a domingo, por lo que en la práctica trabajaba 320 horas mensuales. o sea hacía más de 140 horas extras mensualmente, sin recibir el correspondiente pago por dicho exceso” (sic). 4.- Que firmó finiquito ante ministro de fe, donde hizo reserva de derechos. 5.- Que, además, este despido le produjo daños extrapatrimoniales, los que deben ser indemnizados. Finalmente, previas citas legales, solicita al Tribunal acoja la demanda, declare improcedente el despido y condena a las demandadas, subsidiaria o solidariamente, al pago de: 1) incremento legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, conforme al artículo 168, inciso primero, letra a), del Código del Trabajo; 2) restitución del aporte patronal al seguro de cesantía; 3) sobresueldos correspondientes a 840 horas extraordinarias; 4) indemnización por daño moral equivalente a cinco millones de pesos ($5.000.000.-) o lo que el tribunal estime; todo con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que, dentro de plazo legal, la demandada SOCIEDAD DE TRANSPORTES ILZAUSPE LIMITADA, contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, en virtud de los siguientes hec
Fallo
se resuelve: I.- Que se hace efectivo respecto de la demandada SOCIEDAD DE TRANSPORTES ILZAUSPE LIMITADA el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo razonado en lo considerativo de esta sentencia. II.- Que SE ACOGE la excepción de finiquito opuesta por la demandada SOCIEDAD DE TRANSPORTES ILZAUSPE LIMITADA, única y exclusivamente respecto de la acción de despido indebido, improcedente e injustificado deducida por el demandante. III.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por FRANKLIN ESTELIO TORRES MONARDES en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES ILZAUSPE LIMITADA. IV.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por FRANKLIN ESTELIO TORRES MONARDES en contra de COMPAÑÍA MINERA CERRO COLORADO LIMITADA, como empresa principal en régimen de subcontratación. V.- Que no se condena en costas al demandante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. R.U.C. 23-4-0499454-9. R.I.T. O-48-2023. Pronunciada por don RAÚL FERNANDO SANTANDER PADILLA, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte.
Texto Completo (Preview)
Pozo Almonte, seis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa R.U.C. 23-4-0499454-9, R.I.T. O-48-2023, en procedimiento ordinario, don FRANKLIN ESTELIO TORRES MONARDES, trabajador, domiciliado para estos efectos en calle Bolívar N°202, oficina 510, Edificio Finanzas, comuna de Iquique, en esa ciudad; quien deduce demanda en contra de SOCIEDAD D
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