2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARO/LOGISTICA Y TECNOLOGIA LIMITADA

Rol

T-127-2023

Fecha

5 de diciembre de 2023

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Despido indirecto, Feriado legal, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que pasa a exponer: Señala que, su representado mantuvo una relación laboral con la demandada LOGISTICA Y TECNOLOGIA LIMITADA, desde el 05 DE JULIO DE 2016 hasta el día 12 DE DICIEMBRE DE 2022, fecha esta última, en la cual se autodespidió o despidió indirectamente en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo por las causales del artículo 160 N°7 y 160 N°1 letra f del mismo cuerpo legal fundada en los hechos que se relataran en el acápite respectivo, desempeñándose en calidad de CHOFER, siendo su remuneración para efectos indemnizatorios por término de relación laboral la suma de $750.000. Refiere que los hechos constitutivos de la causal de terminación tipificada en el artículo 160 N°7 del Código de Trabajo "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato", son los siguientes: A. NO PAGO OPORTUNO DE REMUNERACIONES. Es del caso, que la demandada desde el año 2019 ha pagado con retraso las remuneraciones del actor. Bajo ese contexto, menester es mencionar que su contrato de trabajo señala como fecha de pago el último día hábil de cada mes. El demandante ha reclamado por estos retrasos ante la empresa demandada y la inspección del trabajo (en varias oportunidades) terminando este último procedimiento con sendas multas para la ex empleadora. Asimismo, se dejó constancia que a la fecha del despido indirecto (12 de diciembre de 2022) la demandada solo ha pagado la mitad de la remuneración mensual del mes de noviembre a su representado. B. NO PAGO ÍNTEGRO DE REMUNERACIONES. Que, la ex empleadora nunca pagó la gratificación legal como corresponde, situación que fue denunciada ante la Inspección del Trabajo. Que, los hechos constitutivos de la causal de terminación tipificada en el artículo 160 N°1 letra f del Código de Trabajo "conductas de acoso laboral", son los siguientes: Que, en virtud de lo relatado precedentemente y ante los continuos reclamos de su representado y la negativa injustificada de la demandada de pagar las remuneraciones en tiempo y forma, denota la burla a sus requerimientos y a su persona, los que le han conllevado problemas de estrés laboral, sin dejar de mencionar que esta práctica tuvo como corolario una oferta ridícula para buscar la salida del suscrito de la empresa, queriendo que este renunciara a sus derechos laborales. Que, todo lo dicho anteriormente, se trata de un incumplimiento grave por parte del empleador, de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo suscrito por las partes, consistente en el no pago de la remuneración del trabajador en la oportunidad pertinente, obligación que por tener el carácter de "esencial en el contrato de trabajo", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del citado Código y por constituir un comportamiento permanente del empleador durante los últimos años debe ser calificada de "GRAVE", desde el momento que la remuneración no sólo forma parte de la definición de contrato de trabajo, sino que además porque el trabajo gratuito s

Fallo

fallo mencionado, por lo que se desestimará la alegación de improcedencia formulada por la demandada, entendiendo que el despido indirecto es asimilable al despido que realiza el empleador y por ello, no estando prohibido en la ley, es procedente deducir esta acción. Que en cuanto a la oportunidad de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que el demandante funda su demanda argumentado que los actos de la demandada fueron realizados como represalia a sus denuncias ante la Inspección del Trabajo, obligándolo a auto despedirse, por lo que no existe duda que sustentan una acción de tutela con ocasión del termino del vínculo laboral. QUINTO: Que en relación al primer hecho controvertido, esto es, el cumplimiento de las formalidades de comunicación del despido indirecto, la pare demandante incorporó la carta de fecha 12 de diciembre de 2022 y el certificado de envío de correos de chile a la demandada del mismo día, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 162 del Código del Trabajo, SEXTO: Que el artículo 485 del Código del Trabajo establece que resultarán lesionados los derechos ahí contemplados, por actos del empleador, cuando éste limita al trabajador el pleno ejercicio de derechos y garantías, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Que la acción de tutela de derechos fundamentales regulada en el Código del Trabajo, es un procedimiento excepcional que reconoce la posibil

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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que compareció VÍCTOR ALONSO SANHUEZA MUÑOZ, abogado, en representación de don VLADIMIR BORIS CARO GALLARDO, RUT: 10.530.205-3, cesante, para estos efectos todos domiciliados en Almirante Pastene N°185, Oficina No 809, comuna de Providencia; quien de conformidad a lo establecido los artículos 171, 485 y si

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