GUERRA/SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS SANTIAGO S.A.
Rol
O-219-2023
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ha recibido parte de las sumas que correspondía pagarle a título de indemnización por años de servicio. También, debe compensarse y descontarse de cualquier suma a la que tenga derecho el actor en este proceso, la cantidad de $4.723.626.-, más reajustes e intereses por anticipos no descontados. A continuación, contesta la demanda de despido injustificado, improcedente y cobro de prestaciones laborales, y refiere que todos los hechos son falsos, con la sola excepción de aquellos que reconozca expresamente. Niega, controvierte y discute la totalidad de los hechos alegados. Señala respecto del demandante: a) No es efectivo que ingresó a prestar servicios con fecha 12 de marzo de 2011. El actor ingresó a prestar servicios a STP Santiago con fecha 1° de agosto de 2019. b) Es efectivo que las funciones del actor correspondían a “Conductor de buses”. c) El actor prestaba servicios en el Terminal de Buses de transporte público, conocido como “Terminal Pie Andino”, ubicado en Avenida Pie Andino N° 555, comuna de Puente Alto, y por sus funciones desempeñaba también funciones en terreno. d) La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas en seis días a la semana, en turnos. e) Es efectivo que la remuneración ascendiera a $792.916.-, f) Es falso que el actor fue despedido el día 17 de marzo de 2023 de manera verbal, sin previo aviso y sin entrega de carta de término de relación laboral ya que con fecha 17 de marzo de 2023, por haberse configurado a su respecto la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio” se le despidió. Comunicación que, a su turno, se expidió en plazo legal, mediante carta certificada enviada a su domicilio contractual y envío de copia a la Inspección del Trabajo. El despido tuvo lugar por los
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que comparece don ROBERTO LEOPOLDO GUERRA RIVERA, trabajador, domiciliado en Parque Las Violetas V 2567, Puente Alto, quien en tiempo y forma, viene en interponer demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador, STP SANTIAGO S.A., rol único tributario 99.559.010-7, representada legalmente por don LUIS BARAHONA MORAGA, o por quien sus derechos represente, conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida del Valle norte 928, oficina 403, Huechuraba, con el objeto de que se efectúen las declaraciones que solicita y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que detallará a continuación. Relata que con fecha 12 de marzo de 2011, comenzó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, a la empresa STP SANTIAGO S.A. Sus funciones consistían en ser conductor de buses. Agrega que cumplía las funciones en las dependencias de la empresa denominadas Patio Pie Andino ubicada en la comuna de Puente Alto. En cuanto a su jornada de trabajo, esta era bajo un sistema rotativo de turnos. Respecto a la duración del contrato de trabajo, este era de carácter indefinido. Alude que según consta en finiquito firmado con fecha 27 de marzo de 2023, su remuneración era de $792.916.-, suma que debe ser considerada como última remuneración mensual, y servir de base de cálculo según el artículo 172 del Código del Trabajo. Asimismo, destaca que durante el transcurso de la relación laboral registró un excelente desempeño, cumpliendo en forma eficiente y responsable todas las obligaciones que demandaba su labor. Informa que con fecha 17 de marzo de 2023 se le comunica verbalmente por parte de don Luis Gómez (Gerente de operaciones de Patio Pie Andino) que ha sido despedido por la causal de necesidades de la empresa y que dicha carta había sido enviada a su domicilio por carta certificada. En este punto hace presente que a la fecha no ha recibido tal carta certificada y que producto de ello concurrió a la Inspección del Trabajo, en donde se le entregó el comprobante de aviso enviado por la empresa, en donde se señala que la causal de desvinculación es la contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, sin entregar mayores precisiones respecto de cuáles serían dichas necesidades. Afirma que, con fecha 27 de marzo de 2023, se ratificó finiquito ante la 4° Notaría Pública de Santiago, con reserva de derechos de su parte. Sostiene que luego de revisarlo, se percató de que su empleador señala que la relación laboral comenzó con fecha 1° de agosto de 2019, lo cual es falso, ya que el inicio real de la relación laboral se produjo con fecha 12 de marzo de 2011, sin que haya cesado dicha relación durante el antes mencionado periodo de tiempo. Por ende, refiere que se le adeudan los siguientes conceptos: 1. Indemnización correspondiente a los años de servicios desde el año 2011 y no desde el año 20
Fallo
por tanto, no subsisten a la fecha obligaciones pendientes entre las partes, poseyendo el finiquito, pleno poder liberatorio. Indica que de su contenido se desprende que no existen cuestiones ni acciones pendientes entre las partes, y que no existe obligación impaga alguna que derive de la relación laboral relativa al periodo entre el 12 de marzo de 2011 y el 10 de julio de 2019. Así las cosas, el demandante no reclama la nulidad del finiquito de fecha 10 de julio de 2019 y su complemento de fecha 24 de julio de 2019, ratificados ante ministro de fe, los que son plenamente válidos al haberse suscrito por las partes cumpliendo con todas las formalidades legales. Hace presente que la relación laboral con el actor se inició en forma posterior a ello, con fecha 1° de agosto de 2019. Destaca que el actor ni siquiera hace mención al finiquito de fecha 10 de julio de 2019, dando la apariencia de una relación laboral ininterrumpida y continua desde el año 2010, lo que dista mucho de la realidad. Al respecto, es preciso señalar que, jurídicamente, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza legal que una sentencia ejecutoriada, y, por tanto, el efecto general que produce es de un alcance tal que no le es dable a dichas partes hacer revisar con posterioridad ninguna pretensión que dimane del contrato extinguido, como infundadamente lo pretende el demandante. Sobre el particular, sostiene que la jurisprudencia judicial ha sostenido que el finiquito constituye legalmente una
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Puente Alto, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece don ROBERTO LEOPOLDO GUERRA RIVERA, trabajador, domiciliado en Parque Las Violetas V 2567, Puente Alto, quien en tiempo y forma, viene en interponer demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador, STP SANTIAGO S.A.,
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