Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MARTINEZ/CENTRO REGIONAL DE COMPUTACIONAL E INFORMATICA DE CONCEPCION S.A.

Rol

O-1322-2023

Fecha

7 de diciembre de 2023

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos señalados en la demanda, salvo los que expresamente se reconocerán, a saber: Es efectivo que lo señalada por el demandante don ALEXANDER JESÚS MARTÍNEZ APONTE en cuanto al inicio, desarrollo y termino de su relación laboral con su representada, cargo desempeñado, jornada y remuneraciones. Igualmente es efectivo que, con fecha 08 de septiembre de 2023 el demandante procedió a auto despedirse en virtud del artículo 171 del Código laboral. Refieren que si bien es efectivo que su representa incurrió en incumplimientos al contrato de trabajo, específicamente en el retardo en el pago de remuneraciones y el no pago de algunas cotizaciones previsionales, dicho incumplimiento no reviste la gravedad suficiente para que se haga lugar a la demandada de auto despido. Lo anterior, por cuanto, como es de conocimiento del demandante, la empresa CRECIC S.A., se encuentra atravesando hoy un estado de insolvencia grave, que le ha impedido pagar de forma íntegra y oportuna sus obligaciones laborales. Tercero. Hechos pacíficos. 1. Relación laboral indefinida entre las partes, desde el 11 de diciembre de 2018, ejerciendo el actor el cargo de “Analista desarrollador”, con una jornada de 43,75 horas semanales, con una remuneración de $1.218.318. 2. La relación termina el 08 de septiembre de 2023 por auto despido, imputando el trabajador a la demandada la causal del artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimientos al contrato de trabajo”. Cumpliéndose al efecto las formalidades legales. Cuarto. Auto de prueba. 1. Hechos que el demandante imputa a la empleadora como constitutivos de la causal que invoca. Existencias de aquellos hechos. 2. Estado de pago de las cotizaciones previsionales durante la vigencia del contrato. Fecha y monto del pago, en su caso. 3. Estado de pago de los feriados que se demandan. Fecha y monto del pago en su caso. 4. Estado de pago de las remuneraciones que se cobran en la demanda. Quinto. Prueba demandante. I.- Documental. (Foli

Fundamentos

motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales, lo que pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato. Que, lo relevante del despido indirecto, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. En consecuencia, no se trata de una renuncia del trabajador –que constituye un acto libre y espontáneo–, sino de una situación no voluntaria provocada por el infractor, pudiendo obtener, en caso de comprobarse la causal de incumplimiento invocada, las indemnizaciones propias del despido. Que, el pago de las remuneraciones de un trabajador en forma oportuna y completa es una obligación esencial del contrato de trabajo, incluyendo dentro de esta obligación el pago de cotizaciones, ello conforme emana de los artículos 7, 8, 9, 10, 41, 54 y siguientes del Código del Trabajo. Que, específicamente respecto del pago de cotizaciones previsionales, el artículo 58 del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social, debiendo declararlas y pagarlas en la AFP a que se encuentre afiliado el trabajador dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquélla, según lo estipulado en el artículo 19 del DL N°3.500, por lo tanto de no realizarse así se incumple el deber de pago íntegro y oportuno de las remuneraciones. Que, en autos, esta conducta del empleador se extendió durante meses (12 en el caso de las cotizaciones de salud), autorizando esta conducta al trabajador a auto despedirse con las consecuencias que ello conlleva, ya que dicho incumplimiento es, grave, dado lo esencial de la obligación que emana del contrato de trabajo para el empleador. No le resta gravedad el hecho que algunos trabajadores puestos en conocimiento de la situación e la empresa decidan prestar servicios igualmente, con el compromiso del empleador de colocarse al día en el pago de remuneraciones y cotizaciones (testigo Montecinos San

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en los artículos 160,162, 168, 171, 453, 454 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se declara: I.- que, se acoge la demanda interpuesta por don ALEXANDER JESÚS MARTÍNEZ APONTE en contra de CRECIC S.A., todos individualizados, sólo en cuanto, declarando que el empleador incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo y que el despido indirecto del actor es nulo, se lo condena al pago de las siguientes prestaciones: 1. La suma de $1.218.318.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 2. La suma de $6.091.590.- por concepto de indemnización por años de servicios. 3. La suma de $3.045.795.- por concepto del recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio. 4. La suma de $2.436.636.-, por concepto de remuneración adeudada, correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2023. 5. La suma de $1.705.645.- por concepto de feriado legal adeudado (2 periodos). 6. La suma de $696.877.- por concepto de feriado proporcional, adeudado al trabajador. 7. Enterará las siguientes cotizaciones de seguridad social: - AFP PLAN VITAL: por los meses de abril, mayo, junio y julio, todas del año 2023. - FONASA: por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todas del año 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, todas del año 2023. - AFC Chile S.A: por los meses de diciembre del año 2022 y mayo, junio y julio, todas de años

Texto Completo (Preview)

Concepción, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda. Que, comparece ante este tribunal don ALEXANDER JESÚS MARTÍNEZ APONTE, venezolano, analista desarrollador, RUT N°25.614.779-3, domiciliado en Freire N°1255, Depto. 1204, Comuna de Concepción, quien interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemniz

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica