ÁLVAREZ/PINTO
Rol
O-5348-2023
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1°) Comparece Luis Benedicto Álvarez Yáñez, maestro restaurador, domiciliado en calle Sierra Madre N° 7461, de la comuna de Lo Espejo e interpone demanda Contra Hernán Pinto Astudillo y contra Patricio Walter Pinto Rivera, comerciantes, ambos del giro reparación de muebles y accesorios domésticos, domiciliados en calle Tomás Moro N° 749, de la comuna de Las Condes, a fin que se declare nulo su despido de fecha 18 de mayo de 2023. Refiere que prestó servicios para los demandados en calidad de maestro restaurador desde el 1 de enero de 2003, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 10:00 hasta las 19:00, de lunes a viernes, y desde las 10:00 hasta las 16:00 los días sábado. Explica que inicialmente trabajó para Hernán Pinto Astudillo, hasta diciembre de 2015, y que luego que continuó trabajando en el mismo taller con su hijo, Patricio Walter Pinto Rivera, hasta el 18 de mayo último, fecha ésta en la cual fue despedido. Indica que su remuneración era la suma de $700.000 líquidos, suma que me era pagada en cuotas semanales de $175.000, alegando que los demandados jamás enteraron las cotizaciones de previsión, de salud y de cesantía correspondientes a su remuneración. Relata que el 18 de mayo de este año, sin causa ni motivo justificado, fue despedido por don Patricio Walter Pinto Rivera. Considera que, dado que nunca fueron pagadas sus cotizaciones previsionales, el despido es nulo en conformidad a lo previsto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, y se le deben pagar sus remuneraciones hasta la fecha en que el despido se convalide, sin perjuicio de las otras prestaciones que señala. Agrega que los demandados deberán, en todo caso, efectuar el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por el tiempo servido, con límite de once años, ambas conforme a lo establecido en los artículos 162 inciso 4° y 163 del Código del Trabajo, respectivamente, dado que es injustificado. Finalmente, sostiene que nunca se le ot
Fundamentos
considerando: Primero: En relación a las alegaciones de las partes, se delimitó la controversia de autos durante la audiencia preparatoria, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1. Existencia de relación laboral entre las partes, en la afirmativa, fecha de inicio, fecha de término, jornada, remuneraciones y funciones del trabajador; 2. En la afirmativa del punto primer, circunstancias que rodearon el despido, cumplimiento de las formalidades legal y caudal invocada; 3. Efectividad de adeudarse al demandante feriado legal, monto de esta prestación, y; 4. Efectividad de adeudarse al demandante cotizaciones de seguridad, de salud y/o de cesantía. Conforme al artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, de modo que correspondía al demandante probar los elementos de la pretendida relación laboral durante el periodo que alega que estuvo vigente, los que se encuentran contenidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, y, en su caso, la efectividad del despido del 18 de mayo. Si el actor lograre acreditar tales circunstancias, conforme a la misma norma mencionada, la carga de dar cuenta de la extinción de las obligaciones que se devengan durante la vigencia del vínculo laboral y la prestación de servicios del trabajador, tales como feriados, cotizaciones y remuneraciones, recae sobre el deudor, en este caso, los demandados y supuestos empleadores. Segundo: Para acreditar sus dichos, el actor incorporó los medios probatorios que se comentarán. Aportó copias de un reclamo presentado ante la Inspección del Trabajo, y del acta de comparendo respectiva. Tales documentos no permiten establecer antecedentes que den cuenta de alguno de los hechos controvertidos, porque sólo contienen declaraciones del propio demandante, mientras que al comparendo sólo concurrió de los demandados don Patricio Pinto, quien se limitó a negar la relación laboral entre las partes. También incorporó, al igual que las demandadas, un oficio contestado por AFP Hábitat, y un certificado de dicha institución, en los que se da cuenta de un hecho no controvertido, esto es, que las demandadas nunca pagaron cotizaciones previsionales del actor. Absolvió posiciones don Patricio Pinto, quien, en lo pertinente, declaró que el demandante prestó servicios en su taller desde 2015, época en la que su padre ya no participaba del negocio. Sobre la modalidad de tales servicios sostuvo que el propio actor decidía cuántos encargos aceptaba recibir, y los restantes muebles a reparar eran derivados a otros colaboradores. Señala que en los últimos ocho años, usualmente, comenzaban, junto con el señor Vásquez, las jornadas a las 9:30 horas, sea yendo a comprar insumos, o directamente comenzando los trabajos en el taller, aunque normalmente los trabajos los realizaba Luis en la calle o, a veces, en su domicilio. También indica que el actor en algunos periodos no prestó servicios, como cuando tuvo un conflicto con su hermano Jorge. Se
Fallo
se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, mas sin condenarse en costas a la parte vencida por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-5348-2023 RUC 23- 4-0502578-7 Dictada por SANTIAGO PEÑA BAZAN, Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: 1°) Comparece Luis Benedicto Álvarez Yáñez, maestro restaurador, domiciliado en calle Sierra Madre N° 7461, de la comuna de Lo Espejo e interpone demanda Contra Hernán Pinto Astudillo y contra Patricio Walter Pinto Rivera, comerciantes, ambos del giro reparación de muebles y accesorios domésticos, domiciliados en calle Tomás Moro N° 749,
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