SERVICIOS DE SEGURIDAD PROSEGUR REGIONES LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO LOS ANDES
Rol
I-11-2023
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Primero: Que, a folio 1 comparece el abogado Álvaro Gallegos Díaz, con domicilio en calle Miraflores Nº178, piso 12, Comuna de Santiago, en representación de Servicios de Seguridad Prosegur Regiones Ltda., representada legalmente por María Cristina Romero Riveros, factor de comercio, ambos con domicilio en calle Los Gobelinos N°2567, comuna de Renca; interponiendo reclamo, en procedimiento monitorio, conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, respecto de la Resolución de Multa N°1975/23/42-3, de 3 de julio de 2023, por 60 UTM ($3.784.440), notificada mediante correo electrónico de 31 de julio de 2023, contra la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, representada por su Inspector Provincial Cristian Rovegno Campos, ambos domiciliados en Santa Rosa N°252, Comuna de Los Andes, solicitando se deje sin efecto la multa cursada o se rebaje al mínimo legal. Alega que la resolución reclamada, Multa 1975/23/42-3, constata lo siguiente: “NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO DEL TRABAJADOR DON LUIS ROJAS MONASTERIO, RUT 12.817.867-8, AL ALTERAR UNILATERAL Y DISCRECIONALMENTE EL MONTO DEL “BONO CLIENTE” ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO TERCERO DEL ANEXO DE CONTRATO DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2023, QUE ESTABLECE EL PAGO DE $34.676 POR ESTE CONCEPTO, PUDIENDO CONSTATARSE MEDIANTE REVISIÓN DE LAS RESPECTIVAS LIQUIDACIONES DE REMUNERACIÓN MENSUAL, QUE EL EMPLEADOR PAGÓ SÓLO $4.906 EN EL MES DE FEBRERO Y $31.500 EN LOS MESES DE MARZO Y ABRIL DE 2023”. Se consideraron infringidas las normas previstas en los artículos 5 inciso 3°, 7 y 10, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por incumplimiento al contrato de trabajo. Respecto del guardia Luis Rojas Monasterio, quien laboraba desde febrero de 2023 en adelante, admite que hubo un error en el pago de su “bono cliente”, ya que el anexo respectivo no había sido enviado al Departamento de Remuneraciones, de modo que figuraba o sin instalación o en instalación diversa, todo lo cual fue corregido durante
Fundamentos
fundamentos de hecho como de derecho. Séptimo: Que, en lo que se refiere a los fundamentos de hecho, la reclamante ha admitido en juicio que respecto del trabajador Luis Rojas Monasterio se produjo un error en el pago de su remuneración y que, producto de dicho error, se le pagó en forma incompleta el “bono cliente” al trabajador. En consecuencia, se tiene por establecido que la resolución reclamada no incurre en un error de hecho, sino que, efectivamente, la empresa no pagó en forma íntegra y oportuna al trabajador el “bono cliente”, estipulado en el artículo tercero del anexo de contrato de fecha 1 de febrero de 2023, que considera el pago de $34.676 mensuales al trabajador por este concepto, habiéndosele pagado sólo $4.906 en el mes de febrero y $31.500 en los meses de marzo y abril de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamante mediante la declaración del testigo Felipe Andrés Soto Pereira, cuyo testimonio no aparece contradicho por prueba alguna, demostró que en el curso de la fiscalización, se le hizo verbalmente presente al funcionario fiscalizador que existía este error con la remuneración del trabajador, pero que iba a quedar resuelto a fines de mayo de 2023. Luego, con su prueba documental, consistente en copia de la liquidación de remuneraciones del trabajador Luis Rojas Monasterio, de mayo de 2023, logró acreditar que corrigió la infracción, ya que bajo la glosa “Aj. Bono Cliente”, pagó $105.190 al trabajador, adicionales a los $34.676 de “bono cliente” correspondientes al mismo mes de mayo. En consecuencia, es efectivo que el no pago íntegro del “bono cliente” al trabajador Luis Rojas Monasterio, se debió a un error, que fue subsanado antes del 3 de julio de 2023, fecha en que se cursó la multa. De lo anterior se colige que la infracción sí existió, pero fue corregida oportunamente por el empleador, lo que permite rebajarla en esta sede judicial, en forma prudencial, de acuerdo al artículo 506 del Código del Trabajo. Lo anterior, ya que el artículo 503 del mismo cuerpo legal no contiene ninguna limitación a las atribuciones judiciales en este sentido y, si el juez puede dejarla sin efecto en forma íntegra, con mayor razón podrá únicamente proceder a su rebaja, al haberse verificado la corrección de la infracción. Octavo: Que, en lo que se refiere a la revisión de los fundamentos de derecho de la resolución de multa impugnada, la reclamante alega que es infundada y desproporcionada. Sin embargo, como punto de partida, no alega que en virtud de los hechos constatados por el fiscalizador y admitidos en el reclamo, no se configure la infracción a los artículos 5° inciso tercero, 7° y 10° del Código del Trabajo. Entonces, del análisis de la resolución reclamada, se advierte que ésta sí fundamenta la imposición de la multa, primero, en los hechos constatados; segundo, cuando valora que tales hechos configuran las infracciones ya anotadas y no controvertidas por el reclamante; y tercero, cuando en su considerando “2.-” expresa l
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 456, 458, 459, 500, 501, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se rechaza el reclamo en cuanto a su petición principal. II.- Que se acoge el reclamo en cuanto a su petición subsidiaria, en consecuencia, se rebaja prudencialmente el monto de la multa impuesta por la Resolución N°1975/23/42-3, de 3 de julio de 2023, de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, a 3 (tres) Unidades Tributarias Mensuales. III.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. RIT I-11-2023 RUC 23- 4-0508224-1 Dictada por Fernando Marcos Alvarado Peña, Juez titular.
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Tribunal: Primer Juzgado de Letras de Los Andes. Procedimiento: Monitorio. Materia: Reclamo multa administrativa (Art.503) Carátula: Servicios de Seguridad Prosegur Regiones Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes. RIT: . RUC: 23-4-0508224-1. Los Andes, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: Primero: Que, a folio 1 comparece el abogado Álvaro Gallegos Díaz, con domi
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