VALENZUELA/PATUELLI Y CIA LTDA
Rol
M-2711-2023
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la demanda. Refiere que en relación a las peticiones de la demanda que hacen referencia al Artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo – denominada Ley Bustos - devengadas con posterioridad a la resolución de liquidación, en el caso de marras al 04 de julio de 2023, en circunstancias que no resulta aplicable y que no es posible extender sus efectos a un empleador sometido a un procedimiento de liquidación , por cuanto el artículo 163 bis del Código del Trabajo las hace incompatibles al señalar que: “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación”. N° 1, inciso cuarto: “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso de producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo” De esta manera, pagar la nulidad del despido devengada con posterioridad a la resolución de liquidación importaría vulnerar el principio rector de todo procedimiento concursal denominado “par condictio creditorum” o igualdad de los acreedores. Así las cosas, todos los acreedores -sin excepción alguna- deben ser pagados en el concurso respecto de todos los créditos devengados hasta la fecha de la resolución de liquidación. En caso contrario, se les estaría otorgando una ventaja o beneficio con un pago mayor al del resto de los acreedores de la misma clase y preferencia, conforme a lo dispuesto en los artículos artículo 163 bis N° 1 inciso final del Código del Trabajo; articulo 134 de la Ley 20.720, que fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían a la fecha de su pronunciamiento; articulo 136, 137 y 241 de la Ley N.° 20.720 y las normas de prelación de créditos contenidas en los artículos 2465 y siguientes del Código Civil. Agrega, que todos los acreedores -sin excepción alguna- deben concurrir y ser pagados en el concurso respecto de todos los créditos devengados hasta la fecha de la resolución de liq
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece, DOMINIC JOHANNA VALENZUELA ÁLVAREZ, nacionalidad chilena, desempleada, cédula de identidad N°16.878.390-6, domiciliada en Diego de García 14147,comuna de San Bernardo quien interpuso demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, en contra de la sociedad PATUELLI Y CIA. LTDA, sociedad del giro de su denominación, RUT 77.424.510-3, representado legalmente por don ANTONIOPATUELLI CEZA, ignoro estado civil y profesión u oficio, cédula de Identidad N°5.433.497-4, con domicilio para estos efectos en Santo Domingo #979, Of. 401, comuna de Santiago Segundo: Que señala la demandante que ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada el 10 de mayo de 2018, con el cargo de cajera, en específico en la sucursal ubicada en Avenida Jorge Alessandri 20040 L 2035, comuna de San Bernardo, que su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del trabajo ascendía a la suma de $350.000, que el día 1 de diciembre de 2019 se le asciende al cargo de sub jefa de tienda, sin embargo, de un tiempo a esta parte, el empleador ha incurrido en diferentes incumplimientos del contrato pactado y los cuales no se encuentra en condiciones de aceptar. Esto debido a que el empleador no hace el pago de la remuneración, en el día que corresponde según el contrato de trabajo pactado, el cual establece como fecha de pago, los días 5 de cada mes, sin embargo, el empleador pagaba la remuneración con días de retraso, avisando a través de correo electrónico el día anterior al pago, que no podrían cumplir con la remuneración, en el día estipulado, lo cual no le permitía poder organizarse de ninguna manera. Además de esto, cabe mencionar que adicionalmente al retraso en el pago, la remuneración no era pagada de forma íntegra, pues en más de una oportunidad, se les avisó a través de correo electrónico que debido a distintos problemas que tenía la empresa, no les podrían pagar el sueldo completo y que solo les darían un abono del 50% del sueldo, y que luego les pagarían la diferencia. Esta situación respecto a la remuneración y el incumplimiento constante por parte del empleador, en cuanto a la fecha de pago y el monto del sueldo, le ha perjudicado para poder cumplir con diversas obligaciones que tiene, las cuales no se pueden posponer, además de generarle un perjuicio en el ámbito personal, pues esto le ha generado un gran descalabro económico familiar. Cabe destacar que esta situación se la he manifestado en distintas oportunidad a su jefatura directa, a quien le dijo que el incumplimiento por parte de la empresa en cuanto a la remuneración, le estaba generando diversos problemas, tanto económicos como familiares y que necesitaba que esto no volviera a ocurrir, instándolos a cumplir con la fecha de pago y con el monto de su sueldo, sin embargo no recibió respuesta o solución alguna respecto de esto, pues la empresa siguió incurriendo en dicho incumplimiento, toda vez que el
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 42, 63, 73, 161, 162, 163, 168 y siguientes, 453 y siguientes del Código del Trabajo y demás disposiciones legales, reglamentarias aplicables, se declara que: I.- Se acoge la demanda de despido indirecto interpuesta por DOMINIC JOHANNA VALENZUELA ÁLVAREZ en contra de PATUELLI Y CIA LTDA todos ya individualizados, declarando que el despido indirecto se ajustó a derecho, ordenando el pago de las siguientes prestaciones: I.-Indemnización sustitutiva del aviso previo por $320.000. II.-Indemnización por años de servicios (5 años) por $1.600.000 III. Recargo previsto en el inciso 1° del artículo 171 del Código del Trabajo sobre la indemnización de años de servicios por $800.000.- IV.- Se acoge la demanda de nulidad del despido, y consecuentemente se condena a la demandada al pago de las remuneraciones íntegras y las respectivas cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía que se devenguen entre la fecha del auto despido, el 3 de mayo de 2023 y hasta el 4 de julio de 2023. V.- Las sumas antes referidas serán reajustadas y devengarán interés de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VI.- Que cada parte pagara sus costas. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: M-2711-2023 RUC: 23- 4-0498454-3 Pronunciada por PATRICIA M. IBACACHE TOLEDO, Juez (D) del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a cinco de diciembre de dos
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que comparece, DOMINIC JOHANNA VALENZUELA ÁLVAREZ, nacionalidad chilena, desempleada, cédula de identidad N°16.878.390-6, domiciliada en Diego de García 14147,comuna de San Bernardo quien interpuso demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y n
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