ITAU CORPBANCA/MUÑOZ
Rol
C-3504-2022
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 12 de mayo de 2022, comparece ANDREA VALERO ALVAREZ, abogado, domiciliada para estos efectos en Ahumada 254, oficina 602, comuna de Santiago, correo electrónico avaleroabogado@gmail.com, en representación convencional en calidad de mandataria judicial según acreditaría de ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don GABRIEL AMADO DE MOURA, en su calidad de gerente general, ingeniero comercial, cédula de identidad 25.345.916-6, ambos con domicilio en Rosario Norte 660, Las Condes, quien deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de WILSON MUÑOZ SALAZAR, ignoro profesión, domiciliado en calle Guapacho 1166, comuna de Puente Alto, Santiago, y solicita despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $ 3.931.484.- más intereses y costas y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en cuanto señala que su representado es dueño del pagaré N°435-0361-0103966-8, que acompañó, suscrito por el demandado, por la suma de $4.871.218, por concepto de capital; a contar de la fecha del pagaré el capital o suma adeudada devengaría un interés del 1,81 % mensual, cantidades que el deudor se obligó a pagar en 21 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $ 285.758.- cada una, salvo la última por $ 285.738.- venciendo la primera de ellas el día 05 de agosto de 2021 las restantes los días 05 de cada uno de los meses calendario siguientes a partir de dicha fecha, hasta la extinción total de la obligación. Agrega que además se convino que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas, facultaría al Banco para hacer exigible el total de la deuda insoluta como si fuere de plazo vencido. Posteriormente indica al vencimiento de la cuota N°6, del 5 de enero de 2022, ésta no fue pagada, facultando al ejecutante para demandar la totalidad de lo adeudado, y que, en consecuencia, viene en demandar con tal objeto, y así hacer exigible,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°435-0361-0103966-8 suscrito por el demandado, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota N° 6 el día 05 de enero de 2022. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. CUARTO: Que, para el análisis de los hechos en los que se basa la oposición, basta analizar el título fundante de la ejecución, consistente en el pagaré N°435-0361-0103966-8, suscrito por el deudor, por la suma de $4.871.218, pagadero en 21 cuotas, venciendo la primera de ellas el día 05 de agosto de 2021 Entre sus cláusulas establece la exigibilidad anticipada, indicando que en caso de mora o simple retardo de todo o parte de una o más de las cuotas, el acreedor tendrá la facultad de hace exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales. QUINTO: Que, el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Por su parte el inciso segundo del artículo 105 de la Ley, señala que el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Código: XCFFXGTTERX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3504-2022 Foja: 1 De un análisis del pagaré en referencia, queda en evidencia la existencia de la cláusula de aceleración. SEXTO: Que es del parecer de este sentenciador que la cláusula de aceleración tiene el carácter de imperativa, por lo que necesariamente desde la fecha del primer incumplimiento, puede el acreedor poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el pago de su acreencia íntegra y total, si así lo desea. Lógico resulta, en consecuencia, entender, que desde ese mismo momento el acreedor se encuentra con un deber, cual es precisamente iniciar dicha acción de cobro bajo sanción de tenérsele por prescrita, a lo menos en su vía ejecutiva. Lo anterior se funda en que el acreedor ha prestado una cantidad de dinero, respecto a la cual se ha convenido una modalidad de pago en cuotas, siendo en todo caso, la deuda una sola respecto a la cual, incluso, el deudor es normalmente facultado para anticipar o pre-pagar, eventualmente con algún recargo mas ello no hace sino confirmar que la deuda es una sola. Pues bien, conforme a lo anterior y corroborado con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 18.092, la regla general es que concediéndose la posibilidad al deudor de pagar en cuot
Fallo
fallo de la Corte Suprema rol N°5241-2008, y al artículo 2514 del Código Civil. Finalmente agrega que, a más tardar, la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales, y entre dicha fecha y la presentación de este escrito, también transcurrió Código: XCFFXGTTERX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3504-2022 Foja: 1 completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. Que, con fecha 01 de junio de 2023, la ejecutante evacuó traslado, a las excepciones conferido con fecha 31 de mayo de 2023, señalando, en lo medular, respecto de la excepción de prescripción, la referida cláusula de aceleración está establecida en beneficio exclusivo del acreedor, y redactada en términos facultativos, de tal modo que éste tiene la facultad de usarla o no y subsiste mientras queden cuotas vencidas impagas y su uso no origina plazo de prescripción alguno que pueda perjudicar su derecho al crédito en la parte pendiente, tal como lo ha sostenido la tendencia mayoritaria de nuestros Tribunales, así como la Excma. Corte Suprema. Solicita además, el rechazo de la excepción opuesta, con costas. Con fecha 28 de junio de 2023, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte ejecutante en tiempo y forma, y se declaró admisible la excepción N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se omitió recibir la causa a prueba, pues los
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C-3504-2022 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-3504-2022 CARATULADO : ITAU CORPBANCA/MU OZÑ Puente Alto, veinticuatro de Julio de dos mil veintitr sé VISTO: Que, con fecha 12 de mayo de 2022, comparece ANDREA VALERO ALVAREZ, abogado, domiciliada para estos efectos en Ahumada 254, oficina 602, comuna de Santiago, correo electrónico avaler
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