2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SAAVEDRA/MOLINA MOREL INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA LIMITADA

Rol

O-1952-2022

Fecha

4 de diciembre de 2023

Materia

Bonos, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijándose los siguientes: 1) La existencia del despido, la procedencia del mismo. 2) las prestaciones adeudadas al término de los servicios relativos a feriado, bono compensatorio DRL, base de cálculo y cuantía. 3) Monto de la última remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 4) La fecha de inicio de la relación laboral, y en su caso, existencia de una continuidad laboral durante el periodo que se demanda Sin perjuicio se estableció como pacífico que: 1) La existencia de una relación laboral para la demandada Molina Morel Inmobiliaria Y Constructora Limitada. 2) Que el término de los servicios se habría producido el 19 de enero de 2022, invocando la causal de necesidades de la empresa. CUARTO: Que en cuanto a las excepciones opuestas evacuado el traslado respectivo en la audiencia preparatoria, se solicitó su rechazo, fundado en la irrenunciabilidad de los derechos y el principio primacía de la realidad, la existencia de una continuidad laboral. Lo primero a dilucidar es la fecha de inicio de la relación laboral, el actor plantea el 20 de diciembre de 1980, en forma continua hasta el 19 de enero de 2022, lo cual, es controvertido por la demandada, quien alega la existencia de sucesivos finiquitos y que la última relación laboral solo se extiende desde 1 de diciembre de 2011 y que concluyó el 19 de enero de 2022. El Tribunal debe dilucidar si a pesar de los documentos suscritos entre las partes, la relación laboral que les subyace se ha mantenido durante 41 años, velando porque impere el principio de Primacía de la realidad, por esto parece importante recordar lo que ha dicho nuestra Corte Suprema en esta materia “Entre los principios imperantes en materia de derecho del trabajo, y que sirven de inspiración al derecho positivo en esta rama, se encuentra el de primacía de la realidad que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece JUAN ANTONIO SAAVEDRA VILLALOBOS, R.U.N.: 7.222.753-0, Encargado de Departamento de Personal y Remuneraciones, domiciliado para estos en Morandé #835, Oficina 1215, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de MOLINA MOREL INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA LIMITADA, R.U.T.: 86.762.700-6, empresa de giro empresas de asesoría y consultoría en inversión financiera; sociedades de apoyo al giro y compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles, representada por José Luis Molina Armas, R.U.N.: 7.012.234-0, ambos con domicilio Américo Vespucio Norte #771, Comuna De Las Condes. Funda su demanda que comenzó a prestar servicios a la empresa demandada, con fecha 20 de diciembre de 1980, suscribiéndose el contrato de trabajo. Indica que prestó servicios para distintas razones sociales vinculadas a la empresa señalada a lo largo del tiempo (41 años), sin mediar desvinculación ni solución de continuidad de ninguna clase, siendo la última empresa Molina Morel Inmobiliaria Y Constructora Limitada, que no reconoció su antigüedad laboral completa pese a lo previamente señalado. Indica que comenzó en el cargo de ayudante de Alistador de Terreno, siendo posteriormente ascendido a Junior, luego a Administrativo, y finalmente pasó a la función de Encargado de Departamento de Personal y Remuneraciones, labor que ejerció hasta el término del vínculo, consistiendo sus funciones en ver todos los temas relacionados con el personal de la empresa, sus contratos, remuneraciones, pagos, liquidaciones de remuneraciones, cálculo y otorgamiento de feriados, finiquitos, entre otras tareas de similar índole. Con fecha 19 de enero de 2022, la demandada pone término al contrato de trabajo, invocando al efecto la causal del artículo 161 inciso 1° del Estatuto Laboral, en una misiva escueta, redactada términos sumamente inespecíficos y esencialmente inconducentes, por lo que solicita se declare que no se dan los supuestos de la causal invocada. Reconoce que se adelantaron indemnizaciones, de esta manera ya recibió $4.188.390 el año 2014 y $13.305.147 al momento de la suscripción del finiquito en el mes de enero 2022 (habiendo incluso practicado en la indemnización por años de servicio por ellos reconocida el descuento de un monto superior al anticipo que pagó en su oportunidad), por lo que debe un saldo de $64.244.883.- Por último solicita el cobro de un bono, consistente en el pago de 4 sueldos base (por concepto de $1.586.325 cada uno) por los denominados “Bonos Compensatorios TRL”, relativos a los años 2019, 2020 y 2021 y solicita el pago de la diferencia de feriado. En definitiva, por concepto de feriado legal, proporcional y progresivo, se adeuda un total de $4.908.349, habiendo ya la empresa pagado $2.696.753, por lo que se adeuda un saldo de $2.211.596.- SEGUNDO: Que contestando la demandada Moli

Fallo

por tanto, a toda acción judicial o extrajudicial a su respecto; y el empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador” (Lanata F., Gabriela, Contrato individual de trabajo, 3ª edición actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2009, p. 291). De esta manera, el finiquito celebrado conforme a la ley tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y hace constancia del término de la relación en las condiciones que consigna. Por lo mismo, y atendidas las consecuencias que emanan de tal arreglo, es menester que indique que cada parte dio cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que las cumplirá, en el evento que alguna o algunas permanezcan pendientes. NOVENO: Que la jurisprudencia se ha ido unificando en el sentido que, en la especie, al tratarse de un finiquito que ajusta entre las partes la situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral, y por lo tanto de orden público, merece y exige la especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone, máxime si se considera que por su naturaleza transaccional, rige a su respecto lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, desde que su finalidad es también evitar o precaver un litigio entre quienes lo suscriben, razón por la cual es indispensable requerir la máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprende, con la finalidad de impedir discusiones futur

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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece JUAN ANTONIO SAAVEDRA VILLALOBOS, R.U.N.: 7.222.753-0, Encargado de Departamento de Personal y Remuneraciones, domiciliado para estos en Morandé #835, Oficina 1215, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal y cobro de

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