VIDELA/CONSTRUCTORA COSAL SOCIEDAD ANONIMA
Rol
O-234-2023
Fecha
4 de diciembre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-234-2023, en la cual don VICTOR MANUEL VIDELA PIÑA, C.I. N° 15.947.377-5, supervisor, con domicilio en Los Crisantemos Nº 2619 de la ciudad de Arica, viene en deducir en procedimiento de aplicación general, demanda por despido improcedente conjuntamente con nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora CONSTRUCTORA COSAL S.A., RUT 94.557.000-8, representada para estos efectos por el liquidador concursal, don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, abogado, CI.. 9.473.544-0, con domicilio en Calle Santa Beatriz N° 100, oficina 1301, comuna de Providencia, Región Metropolitana; y solidariamente en contra de la UNIVERSIDAD DE TARAPACA, RUT N° 70.770.800-K, representada legalmente por su rector, don EMILIO RODRIGUEZ PONCE, desconoce cédula de identidad, ambos domiciliados en General Velázquez N°1775 de la comuna y ciudad de Arica, fundamentando su demanda en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I.- Antecedentes de la relación laboral. Señala que, con fecha 17 de agosto de 2020, ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal, debiendo desempeñar las funciones de Supervisor de obra moldaje. En lo que se refiere a la duración de la relación laboral, dice que se pactó primitivamente que sería a plazo fijo. No obstante lo anterior, mediante anexo de contrato de trabajo de fecha 28 de marzo de 2022, se estipuló expresamente que su contrato, tendría el carácter de indefinido. En cuanto a la jornada de trabajo, refiere que se acordó que esta sería de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, desde las 08:00 horas a 13:00 horas y de 14:00 horas a 18:00 horas. Respecto a sus remuneraciones, indica que para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, estas ascendían a un total de $1.864.706.- Por último, respecto al lugar
Fundamentos
fundamentos de hecho dados por el ex empleador, precisa que estos son los siguientes: “1.- Lamentablemente Constructora Cosal S.A. ha caído en un estado de insolvencia, debido entre otros motivos, a que el desequilibrio financiero de los contratos ejecutados y a ejecutar, el cual no fue corregido oportunamente por los mandantes en conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N°304 de fecha 10 de abril de 2023; 2.- Adicionalmente, la empresa ha sufrido disminución de ingresos de carácter grave y pérdidas económicas que se han visto reflejadas en los balances y estados de resultados de la sociedad y que en la actualidad nos tiene ad-portas de entrar en una situación de cesación de pago y que nos ha obligado a paralizar las obras; 3.- Lamentamos informar, además, que en la actualidad no existe ninguna otra obra en ejecución en la zona o próxima a iniciarse, con vacantes de trabajo disponible para su labor que nos permita seguir contando con su colaboración”. III.- De lo improcedente del despido. Destaca que su despido, carece de todos los elementos que exige el legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, atendido que la causal para ponerle terminó al contrato de trabajo, es la señalada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, vale decir, lo es por “Necesidades de la Empresa”, por lo que la misiva de desvinculación, no contiene los hechos fundantes de forma precisa para darnos cuenta que estamos en presencia de un despido legal, ya que estos no corresponderían a una “necesidad de la empresa”, como asimismo, tampoco se configurarían los hechos descritos en la carta de despido. Al caso concreto, la carta de despido no especificaría de qué forma la demandada principal se vio compelida, por factores externos y objetivos, a ponerle término al contrato de trabajo de manera unilateral, dado que de los argumentos vertidos por el ex empleador, puede colegirse que se tratan de situaciones que afectan exclusivamente a este y no a las condiciones del mercado, a lo que adicionalmente, en el punto N° 1 de la carta de despido, se aduce a que dicha situación se habría generado por desaciertos que el demandado principal habría tenido con diversas empresas mandantes, vale decir, se trataría únicamente entre un asunto contractual entre Cosal S.A, y las mandates de aquella, cuestión que escaparía al concepto de “necesidades de la empresa”. Adicionalmente, la empresa, en el punto N°2 de la carta de despido, señala que ha habido una merma en sus ingresos y pérdidas de carácter económicas. En dicho sentido, aquella alegación resultaría del todo ambigua y obscura, ya que la demandada principal, no se encarga de relatar de forma concreta y pormenorizada, el cómo llega a dicha situación, ni mucho menos si ello refiere a una situación objetiva, externa y duradera en la empresa, por lo que deberíamos entender, que la insolvencia de una empresa, puede deberse a múltiples factores que no obedecerían a una circunstancia objetiva, externa y/o duradera
Fallo
por tanto, respecto de todas las sumas demandadas por el actor que sostiene ser ex trabajador de Constructora Cosal S.A., y, para efectos de su pago, se considerará, únicamente la fecha de dictación de la resolución de y jamás una fecha posterior a ésta como pretende la apoderada de los demandantes, aun cuando reconoce estar en conocimiento de la dictación de la resolución de liquidación de Constructora Cosal. TERCERO: Que la parte demandada solidaria/subsidiaria Universidad de Tarapacá, viene en contestar la demanda de autos, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, en los siguientes términos: I.- De la UTA y su relación con Constructora Cosal S.A. Manifiesta que la Universidad es una corporación de derecho público, autónoma y con patrimonio propio, que se dedica a la enseñanza y al cultivo superior de las artes, las letras y las ciencias, creada por el DFL N°150 del Ministerio de Educación Pública, el 11 de diciembre de 1981. Acota que tras un proceso de licitación pública, por decreto exento N°00.146/2022, de fecha 01 de marzo de 2022, la UTA aprobó el contrato de prestación de servicios “Construcción Edificio de Docencia para el Siglo XXI-UTA” ID 941739-17-LR20, entre UTA y Constructora Cosal S.A., obra ubicada en Calle 18 de septiembre N°2222, comuna de Arica. Dicho contrato de fecha 21 de febrero de 2022, en su cláusula Décimo-Octava estableció la obligación del contratista de adjuntar a cada estado de pago los certificados F-30-1. Por su parte la cl
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Arica, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-234-2023, en la cual don VICTOR MANUEL VIDELA PIÑA, C.I. N° 15.947.377-5, supervisor, con domicilio en Los Crisantemos Nº 2619 de la ciudad de Arica, viene en deducir en procedimiento de aplicación general, demanda por despido improcedente conjuntament
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