HORMAZÁBAL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA
Rol
T-9-2017
Fecha
2 de diciembre de 2023
Materia
Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS: RELACIÓN LABORAL: Ambos demandantes fueron contratados bajo vínculo de subordinación y dependencia, por su ex empleador la Municipalidad de Lota. 1.- En el caso de INGRID ÁVILA: Fue contratada por el Departamento de Educación de Lota, en adelante DEM de Lota o DEM, desde marzo de 2008 hasta diciembre de 2009 por una serie de contratos a “plazo fijo”, luego contratada inmediatamente en la misma DEM por prestación de servicios a honorarios desde enero de 2010 hasta diciembre de 2011, que en realidad eran contratos de trabajo bajo la falsa condición de honorarios. En enero de 2012, paso nuevamente a contratos a plazo fijo que se consolidan en abril de 2013 como contrato indefinido conforme ha reconocido la propia Municipalidad en el Finiquito suscrito por las partes. Cabe tener presente que los servicios son prestados durante todo el periodo en calidad de “asistente de la educación” en los términos del artículo 2 letra a) de la ley 19.464, en donde pese a tener tal calidad, no recibió ningún beneficio de bonos por ser financiada bajo la Ley SEP. Lo anterior cobra especial relevancia ya que el 31 de diciembre de 2012 el Director del establecimiento Escuela Thompson Matthews, Sr. Ramón Sepúlveda señala que no necesitara sus servicios, a pesar de tener el respaldo de la Jefa de la UTP, Integración y docentes. Aun así, se niega a contratarle, por lo que quedo sin sueldo los meses de enero y febrero 2013. Por lo que no se respetó su calidad de “asistente de la educación” conforme lo establece el artículo 2 letra a) de la ley 19.464 y en relación, especialmente a lo dispuesto en el artículo 13 de la misma ley, que establece los mismos derechos que contiene el Estatuto Docente en el artículo 41 bis, referente a la prórroga del contrato en el caso de los asistentes de la educación por los meses de enero y febrero, de manera que conforme a la norma legal vigente, sus funciones permanecieron hasta el término de dicho período conforme establecen las normas citadas. Esta v
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que indica: LOS HECHOS: RELACIÓN LABORAL: Ambos demandantes fueron contratados bajo vínculo de subordinación y dependencia, por su ex empleador la Municipalidad de Lota. 1.- En el caso de INGRID ÁVILA: Fue contratada por el Departamento de Educación de Lota, en adelante DEM de Lota o DEM, desde marzo de 2008 hasta diciembre de 2009 por una serie de contratos a “plazo fijo”, luego contratada inmediatamente en la misma DEM por prestación de servicios a honorarios desde enero de 2010 hasta diciembre de 2011, que en realidad eran contratos de trabajo bajo la falsa condición de honorarios. En enero de 2012, paso nuevamente a contratos a plazo fijo que se consolidan en abril de 2013 como contrato indefinido conforme ha reconocido la propia Municipalidad en el Finiquito suscrito por las partes. Cabe tener presente que los servicios son prestados durante todo el periodo en calidad de “asistente de la educación” en los términos del artículo 2 letra a) de la ley 19.464, en donde pese a tener tal calidad, no recibió ningún beneficio de bonos por ser financiada bajo la Ley SEP. Lo anterior cobra especial relevancia ya que el 31 de diciembre de 2012 el Director del establecimiento Escuela Thompson Matthews, Sr. Ramón Sepúlveda señala que no necesitara sus servicios, a pesar de tener el respaldo de la Jefa de la UTP, Integración y docentes. Aun así, se niega a contratarle, por lo que quedo sin sueldo los meses de enero y febrero 2013. Por lo que no se respetó su calidad de “asistente de la educación” conforme lo establece el artículo 2 letra a) de la ley 19.464 y en relación, especialmente a lo dispuesto en el artículo 13 de la misma ley, que establece los mismos derechos que contiene el Estatuto Docente en el artículo 41 bis, referente a la prórroga del contrato en el caso de los asistentes de la educación por los meses de enero y febrero, de manera que conforme a la norma legal vigente, sus funciones permanecieron hasta el término de dicho período conforme establecen las normas citadas. Esta visión ha sido corroborada tanto por la jurisprudencia administrativa como judicial, y hoy se encuentra consolidada, conforme lo establece, entre otros, el Dictamen de la Dirección del Trabajo N°1783/031, de 10/04/2015. En el mes de marzo de 2013 comienza nuevamente a realizar sus labores, lo cual fue formalizado mediante la suscripción de un nuevo contrato el 1 de abril del año 2013, luego de colaborar activamente en la campaña de Patricio Marchant como Alcalde, donde fue nuevamente contratada por el Departamento de Educación de la Municipalidad de Lota, para prestar servicios en una actividad de intervención Municipal titulada “JUNAEB Habilidades para la Vida”, en donde trabajaban cinco profesionales, 3 trabajadoras sociales y 2 psicólogos, guiados en sus labores por un coordinador; en donde desarrollo actividades en tres establecimientos educacionales de la comuna, la “Escuela Santa María de Guadalupe”, “Primer ciclo de Baldomero Lil
Fallo
por tanto, bajo dependencia o subordinación conforme establece el Código del Trabajo, y en ningún caso, bajo la figura civil de un contrato de prestación de servicios regulados en el Código Civil en los artículos 2006 a 2012 que comprende a los contratos a honorarios respecto en lo dispuesto en el artículo 4° del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales contenido en la Ley 18.883. Esto ya que si bien, en el caso de ALEJANDRO HORMAZABAL, es claro e indiscutible la figura del contrato de trabajo en el periodo indicado, en el caso de INGRID ÁVILA, es posible apreciar que la hicieron firmar contratos a honorarios, los cuales nunca cumplieron con las exigencias de tales normas, de forma tal que eran solo nominalmente un contrato de honorarios o prestación de servicios, ya que lo que en realidad le hizo firmar el Municipio de Lota, no cumplía con el régimen jurídico aplicado ni se enmarcaba en las exigencias excepcionales que dispone el artículo 4° de la Ley 18.883. Es más, las instrucciones emanadas del Ministerio de Educación, establecían la total impertinencia de contrato a honorarios bajo el financiamiento de la Ley SEP, por lo que nunca se debió haber acogido a tal circunstancia dicha figura legal, en atención a que todo trabajo efectuado por un asistente de la educación se rige, conforme al artículo 4° del DFL 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que es consistente con el artículo 3° inc. 2° de la Ley 18.883 y el artículo 4° inciso 1° de la Ley 19.464, q
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : SENTENCIA JUZGADO : JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE LOTA RIT : T-9-2017 CARATULADO : HORMAZÁBAL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA LOTA, dos de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: DEMANDA. Que, con fecha 03 de abril de 2017, comparecen INGRID ELIZABETH AVILA CONA, Asistente Social, domiciliada en Avenida Santa María, Pabellón 9, casa 11
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica