VENEGAS/ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA.
Rol
O-7846-2022
Fecha
1 de diciembre de 2023
Materia
Bonos, Despido injustificado, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la demanda reconvencional, la cual demuestra que el actuar del demandante ha causado un perjuicio importante a su representada. En ese sentido, se acreditará que durante la vigencia de la relación laboral el demandante rindió a su representada una serie de gastos relacionados con las rentas de arrendamiento de unas propiedades ubicadas en Salamanca, que el actor nunca realizó, ya que estos montos no fueron pagados por el actor a los arrendadores al menos por el periodo que va desde abril de 2021 y hasta julio de 2022. Que, efectivamente, con fecha 12 de septiembre de 2022 se puso término a la relación laboral habida entre las partes, conforme a la causal contenida en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, desahucio, la cual a su juicio es absolutamente valida, dado el cargo y la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor. Controvierte que, al término de la relación laboral el actor se encontrase con licencia médica y solo es un artificio creado por el Sr. Venegas a fin de suspender su desvinculación, ya que con fecha 12 de septiembre de 2022, el demandante es notificado personalmente de su despido, siendo informando en ese acto, del motivo de su despido y causal invocada y se le entrega una copia de esta carta de despido, negándose el actor a firmarla, cuestión que convenientemente omite en su líbelo pretensor y, a raíz de dicha negativa, se procede a remitir ese mismo día a las 13:10 horas, esta carta a través de correo certificado al domicilio indicado en su contrato de trabajo y, el mismo día 12 de septiembre pero a las 20:35 horas, el actor presenta una licencia médica, que es otorgada ese mismo día, pero curiosamente en ella se indica que el actor habría iniciado su reposo laboral el 09 de septiembre de 2022 en circunstancias que esos días previos el actor habría prestado servicios para su representada. Resulta al menos curioso que el demandante haya estado al menos dos días con problemas de salud
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho en que se funda y, en lo que respecta al bono MIB nuevamente el actor no explica cuáles son los elementos que consideró para los efectos de determinar que por este concepto debía percibir la suma que solicita. Señala que, efectivamente, el demandante ingresó a prestar servicios para su representada con fecha 09 de noviembre de 2009, sin embargo, la función para la cual fue contratado en un principio era el de “graduado gerente de contrato”, cuyas responsabilidades, atribuciones y escala remuneracional es muy distinta al de gerente de contrato. Es el 01 de enero de 2019, que se modifica el cargo del actor, como sus atribuciones, funciones y remuneración, estableciéndose que éste se desempeñará como Gerente de Contrato. Específicamente el actor se desempeñaba como Gerente de Contrato Aseo Industrial y pertenecía a la Vicepresidencia de Minería. En este cargo y como expresamente lo señala su contrato y como es obvio conforme a la naturaleza de las funciones cumplidas por el actor, gozaba con facultades generales de administración, pero además era de exclusiva confianza del empleador. En atención al cargo que el demandante desarrollaba y su descriptor, éste debía administrar, controlar y planificar todos los recursos que tienen relación con su personal a cargo, materiales y maquinarias de modo de asegurar el cumplimiento de las metas, los estándares de calidad de servicio y satisfacción del cliente. Es correcto que se encontraba exento de limitación de jornada de trabajo en los términos del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, dado el cargo y la naturaleza de las funciones que desempeñaba el Sr. Venegas. En este sentido, el propio contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2019 en su cláusula tercera refiere que es precisamente, a raíz de la naturaleza de las funciones del demandante que es un cargo de dirección y de jefatura, sin fiscalización superior inmediata, que se encuentra excluido de jornada; asimismo, reconoce que la remuneración mensual del actor conforme al promedio de los últimos tres meses íntegramente trabajados, ascendía a la suma de $6.603.956. y para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual del demandante ascendió a la suma de $3.045.286.- ya que se encontraba sujeta al tope legal de 90 Unidades de Fomento. Asimismo, reseña que el demandante pactó una bonificación anual denominada “Bono MIB”, pero su regulación y fórmula de cálculo es más compleja en relación a lo expuesto en la demanda y en caso alguno incorpora pago ya sea íntegro o proporcional, en caso de término de la relación laboral, cuando ello se produce con anterioridad al término del año fiscal. Afirma que es falso que durante la vigencia de la relación laboral el actor hubiese cumplido sus funciones cabalmente. Prueba de lo anterior, son los hechos en que se funda la demanda reconvencional, la cual demuestra que el actuar del demandante ha causado un perjuicio importante
Fallo
por tanto, del propio funcionamiento de la empresa y tenor literal de su contrato de trabajo, se desprende que las posibilidades efectivas de representación, se traducen en meras obligaciones de supervisión, estando vedada la facultad de administración general y, en el contrato, no consta que tuviera poderes de representación y tampoco éste aparece reflejado en la práctica. Reseña que, al momento de su desvinculación, de fecha 12 de septiembre de 2022, se encontraba con reposo laboral, indicado por profesional médico, comenzando ésta con fecha 9 de septiembre de 2022, con una duración de 22 días. Con fecha 28 de septiembre de 2022, suscribe el finiquito respectivo, no obstante, se reservó los derechos para impetrar la presente acción, oportunidad donde se practicó descuento por aporte en AFC, por el monto de $6.947.021. Agrega que en la carta de despido, no se señala de que forma sus labores implicaban algún tipo de facultad de administración general, en cuanto procede la aplicación de la causal de desahucio, no siendo detallada la carta en este sentido. Previas citas legales y jurisprudenciales, pise se tenga por interpuesta demanda y en definitiva se declare que el despido del es improcedente, que además es carente de causal por aplicarse durante reposo médico, y que en consecuencia se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones o aquellos montos que se estime conforme a derecho: a) $10.049.444, por concepto de recargo legal del 30% atendido lo dispuesto
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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : O-7846-2022 Ruc : 22-4-0448850-7 Procedimiento : Ordinario Materia : Despido Injustificado y cobro de prestaciones Demandante : Venegas Bustamante, Rodrigo Demandado : Aramark Servicios Mineros y Remotos Limitada En Santiago, a uno de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rit O - 784
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