1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FLORES/HOSPITAL DE CARABINEROS

Rol

T-1443-2022

Fecha

1 de diciembre de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y la necesidad de complementar la información, la actora informó lo sucedido el día 07 de enero de 2022 detalladamente a las jefaturas pertinentes (enfermera jefe, jefe unidad vacunatorio con copia a la subdirección médica del Hospital) las situaciones ocurridas, para ampliar la información requerida y realizar la notificación a la SEREMI de salud correspondiente, ante lo cual la jefatura directa ( enfermera jefe y el jefe de unidad) argumentaron que se encontraba nuevamente, frente a un alto nivel de estrés, que el documento de notificación que envío para informar los hechos es violento, que tiene denuncias de maltrato por parte del personal, por lo que en conjunto con el jefe de la unidad proceden a cambiarla de servicio el día 11 de enero de 2022, como represalia por haber evidenciado el error del rotura de la cadena de frío y no haber informado a las autoridades de Salud, notificándole con un acta simple su traslado, sin realizar el anexo de contrato correspondiente, siendo notificada en primera instancia por la enfermera jefe, quien argumentó que es un cambio temporal y colaborativo para que se desestrese. Pese a su insistencia en solicitar su cambio verbalmente en reunión con enfermera jefe y enfermera jefe de policlínico en reiteradas ocasiones, el 18 de febrero le informa la enfermera jefe, que al retornar de vacaciones, podría evaluar su retorno a la unidad, comenzando nuevamente con crisis de pánico y retomando sus sesiones con el psicólogo para sobrellevar el estrés generado por este cambio repentino y unilateral, entendiendo su falta de capacitación para ejercer las funciones encomendadas, la falta de orientación adecuada por parte de un profesional para desarrollar sus actividades, la falta de estructura para trabajar, que queda en evidencia al ver que en 3 meses han renunciado 3 traumatólogos, 1 TENS, 1 secretaria (cambio de servicio) y en espera de volver a la unidad de vacunatorio. Sin embargo, dice, al retornar de sus vacaciones a fines de ma

Fundamentos

motivos que refiere. 5) En relación a las licencias médicas señala que la demandante hizo ingreso a la Mutual de Seguridad en las fechas que indica, resolviendo este organismo enfermedad común según tabla que acompaña. 6) En relación al no pago de la AFC en el mes de junio de 2004, dice que nada se le adeuda por este concepto por cuanto el contrato de trabajo tiene vigencia a partir del día 01 de julio de 2004. 7) En cuanto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales, en especial integridad física y psíquica y honra, actos de maltrato, discriminación, Hostigamiento y /o Acoso laboral desde enero de 2022 a la fecha por mis jefaturas inmediatas, hechos que se traducen en un actuar déspota, sostiene que niega la existencia de cualquiera de los actos antes señalados y para estos efectos y por economía procesal se remito a lo ya expuesto en lo principal en cuanto a la tutela y a lo que se señala en el capitula V de esta contestación, señalando que no resulta procedente alegar la existencia de conductas abusivas, acoso laboral, discriminacion, hostigamiento sin señalar ni identificar al o los funcionarios o trabajadores que en concreto habrían incurrido en tales conductas antijurídicas, refiriendo que la carta de despido indirecto de la actora adolece del vicio insalvable de haber omitido una descripción clara, precisa y detallada de los hechos que configurarían la causal por ella invocada, y así, en este escenario, no resulta jurídicamente aceptable ni procedente que la actora alegue de manera vaga e imprecisa la existencia de una conducta ilícita que implique violaciones a sus derechos fundamentales sin atribuirla a ninguna persona, funcionario o trabajador en particular, dejando en el aire y en suspenso la identidad de la o las personas que habrían incurrido en un supuesto proceder contrario a la ley, y que así intente únicamente radicar los hechos o supuestos incumplimiento del contrato en la persona jurídica del HOSCAR, por lo que estima improcedente la acción subsidiaria deducida y las pretensiones esgrimidas, invocando normas, jurisprudencia y doctrina que reseña. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo.- CUARTO: Que son hechos no controvertidos: 1. Que la actora ingresó a prestar servicios el 01 de junio del año 2004. 2. Que el 31 de mayo del año 2022 la actora ejerció la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo respecto de su empleador. QUINTO: Que son hechos a probar: 1. Efectividad de haberse vulnerado las garantías del N°1 del artículo 19 y de la no discriminación del artículo 2° del Código del Trabajo respecto de la actora en los términos señalados en el libelo pretensor, hechos y circunstancias que permiten establecerlo 2. Monto de la última remuneración de la trabajadora para los efectos del artículo 172. 3. Efectividad de haberse pagado las cotizaciones previsionales de la actora, durante todo el periodo de la relación laboral. 4. Efectividad de haberse otorgado o compensado descan

Fallo

por lo expuesto y razonado y de conformidad a lo dispuesto en los art. 2do., 3ro letras a) y b), 7mo, 8vo., 160, 162 y siguientes, 168 y siguientes, 171, 420 y siguientes, del Código del Trabajo, artículo 19 N° 1 de la Constitución política de la república, se resuelve: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE TUTELA LABORAL 1.- que se rechaza la excepción de caducidad de la acción de tutela laboral, opuesta por la demandada. II.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCION SUBSIDIARIA DE DESPIDO INDIRECTO 2.- Que se acoge la excepción de caducidad respecto de la acción subsidiaria de despido indirecto, opuesta por la demandada. EN CUANTO AL FONDO RESPECTO DE LA ACCION DE TUTELA LABORAL 3.- Que se rechaza la demanda de Tutela Laboral con ocasión del despido, daño moral e indemnización compensatoria interpuesta por doña MURIEL ESTEFANIA LETELIER BRIONES y doña PAULA KRISTINA CAROLINA ARAVENA ARRIAGADA, en representación de doña GLORIA FLORES PINO, en contra de HOSPITAL DE CARABINEROS representado judicialmente en virtud a lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/1993, del Ministerio de Hacienda, por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, representado legalmente por don JUAN ANTONIO PERIBONIO PODUJE. 4.- que cada parte pagará sus costas. 5.- ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 462 del Código del Trabajo.- 6.- Devuélvanse a las partes los do

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña MURIEL ESTEFANIA LETELIER BRIONES, cédula nacional de identidad N° 16.740.545-2 y PAULA KRISTINA CAROLINA ARAVENA ARRIAGADA, cédula nacional de identidad N° 17.359.433-K, ambas abogadas, con domicilio en Matías Cousiño N° 8

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