AGROCOMERCIAL CODIGUA SA/SÁNCHEZ
Rol
I-27-2023
Fecha
1 de diciembre de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT I-27-2023 compareció AGROCOMERCIAL CODIGUA S.P.A., representada por don Luis Parada Hoyl, abogado, ambos domiciliados en El Golf N° 150, Piso 10, comuna de Las Condes, Santiago, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por don Juan Antonio Sánchez Pinto, ignora cédula nacional de identidad, ambos domiciliados para estos efectos en calle Freire Nº1117, comuna de Osorno. Ejerce acción del artículo 503 del Código del Trabajo reclamando en contra de la Resolución de Multa Nº 8356 /23 /15 - 1 y 2, ambas de 30 de marzo de 2023. Dice que su parte ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones laborales que han dado origen a las multas. Sin embargo, el Dirección del Trabajo ha determinado multarla en base a una interpretación mañosa de las normas y descontextualizada de la realidad. Dice que: • La obligación de informar inmediatamente de la ocurrencia de un accidente fatal no permite ningún plazo de tolerancia (en este caso 3 horas 34 minutos) desde la ocurrencia del accidente fatal, lo que en su opinión, no solo es contrario al sentido lógico de la norma, sino que además atenta en contra del deber del empleador de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. • Que el hecho que la libreta de registro diario de asistencia del señor Vargas no se hubiese rellenado los días viernes 24, sábado 25 y domingo 26 de febrero de 2023, corresponde a un incumplimiento del empleador, lo que no es efectivo dado que la obligación de llenado de la libreta corresponde al trabajador, y el empleador tiene un deber de control, el que había sido cumplido a cabalidad. Se refiere a la caducidad, descartándola, al procedimiento y la competencia. En cuanto a los antecedentes de las multas dice que el 26 de febrero de 2023, ocurrió un accidente fatal que afectó al señor Cesar Alberto Vargas Muñoz (Q.E.P.D.). El accidente ocurrió aproximadamente a las 20:28 horas en el fundo Trafun, que se encuentra a unos
Fundamentos
considerando el contexto de cada caso, y en dicho escenario, si las personas llamadas a dar cumplimiento a la normativa no están físicamente en el lugar, claramente lo primero que éstas deben hacer es movilizarse para lograr (i) entender qué ocurrió, y (ii) socorrer al accidentado. Todo lo cual ocurrió. Dice que lo anterior va en línea con lo establecido en el inciso 1°del artículo 76 de la Ley 16.744 que transcribe. Situación en la cual la Superintendencia de Seguridad Social ha definido la palabra inmediatamente como que la denuncia individual de accidente del trabajo debe presentarse al Organismo Administrador del seguro de la Ley N° 16.744, en el plazo máximo de 24 horas, desde que tuvo conocimiento del respectivo accidente del trabajo o de trayecto . Es decir, conforme la propia interpretación de la SUSESO inmediatamente no puede ser considerado como “al punto”, sino que da un plazo prudencial de 24 horas, plazo que ha sido largamente cumplido en el presente caso. Por lo mismo considera que la Multa N° 1 debe ser dejada sin efecto, dado que (i) corresponde a una interpretación incorrecta del término “inmediatamente” para un caso como este, y (ii) en dicho mismo sentido, es una interpretación que no responde al objetivo primario que debe tener el empleador en su accionar, es decir, la protección de la vida y salud de sus trabajadores, en este caso, del señor Cesar Alberto Vargas Muñoz. En subsidio en el improbable caso que el tribunal no tenga a bien dejar sin efecto la multa, solicito al tribunal rebajar prudencialmente la multa impuesta dado que una multa de 120 UTM le parece del todo excesiva o desproporcionada, dado que esta parte dio cumplimiento a su obligación primaria, es decir, dar aviso a las autoridades tan pronto como fue posible (recuerda que este aviso fue dado al cabo de 3 horas y 34 minutos desde el accidente del señor Vargas, tal como consta en la resolución.) Invoca y transcribe el artículo 76 de la Ley 16.744 inciso final. Es decir, la demandante no fue sancionada con la multa máxima, pero si con una multa en el rango superior de las posibilidades que tenía el fiscalizador. Considera que existe una clara vulneración al principio de proporcionalidad que debe regir las sanciones administrativas, dado que imponer a la actora una multa de 120 UTM, que a la fecha de la dictación de la resolución correspondía a $7.494.000, habiéndose demorado solo 3 horas y 34 minutos desde ocurrido el hecho, parece un monto desproporcionado considerando la “demora” de la actora, los bienes jurídicos protegidos y la situación de hecho que estaba ocurriendo en dichos momentos. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. Asimismo, esta Corte ha manifestado que la proporcionalidad “apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a imponer” (CS Roles N° 5830- 2009, N° 5085-2012, N° 33.771- 2019 y 83.664-2020, entre otros).” Le parece que en ningún caso se justifica una multa tan alta, considerando el contex
Fallo
por tanto, habiendo transcurrido casi 4 horas desde el accidente hasta su notificación, se puede concluir entonces que la notificación no fue inmediata, y en ese sentido no hay error de hecho en la aplicación de la multa. En relación a las obligaciones que tiene el empleador frente a la ocurrencia de un accidente grave, hace presente lo preceptuado por la SUSESO, en cuanto a que el empleador no cuenta con facultades para precalificar los infortunios laborales, y señala que: "sostener lo contrario, esto es, exigirle al empleador que formule la DIAT una vez que reúna los elementos de juicio suficientes de que se trata de un siniestro laboral, podría conducir a que una entidad empleadora precalifique infortunios, máxime si se tiene presente que corresponde a los organismos administradores de la Ley 16.744 efectuar la investigación y apreciación de los antecedentes respectivos, correspondiéndoles por tal motivo, más bien, propiciar las denuncias, antes de dejar entregada a la voluntad potestativa del empleador una evaluación previa que no se encuentra contemplada en la normativa que regula el seguro social contra accidentes del trabajo." (Ord. 13.658 de 24.10.1996 de la SUSESO). Agrega que debe tenerse presente además lo dispuesto por Ordinario Nº 52849 de 20.08.2010 de la Superintendencia de Seguridad Social que transcribe. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. Dice que si bien efectivamente la faena o lugar del accidente un lugar distinto de en donde el empleador tiene s
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Osorno, uno de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT I-27-2023 compareció AGROCOMERCIAL CODIGUA S.P.A., representada por don Luis Parada Hoyl, abogado, ambos domiciliados en El Golf N° 150, Piso 10, comuna de Las Condes, Santiago, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por don Juan Antonio Sánchez Pinto, ignora cédula n
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