GONZÁLEZ/DISTRIBUIDORA NEW YORK S.A.
Rol
M-219-2023
Fecha
1 de diciembre de 2023
Materia
Despido indirecto, Fuero maternal, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT M-219-2023 RUC 23-4-0526101-4 comparece como demandante MACARENA ANDREA GONZALEZ MORAGA, trabajador, rut n° 15.128.672-0, con domicilio en Villa Doña Carmen, Calle Los Ciruelos, 674, Sarmiento, Curicó Como demandada DISTRIBUIDORA NEW YORK S.A., Rut N° 76.159.288-2, persona jurídica del giro venta al por mayor de productos de confitería, representada legalmente por don Leonel Eduardo Barraza Pinto, , ambos con domicilio en Manuel Montt N°724, Curicó. SEGUNDO: Sobre la demanda de autodespido Se deduce acción de autodespido. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Fecha de inicio, funciones y lugar de prestación de los servicios, señala fue contratado por mi ex empleadora DISTRIBUIDORA NEW YORK S.A., el 03/02/2022, para desarrollar la labor de CAJERA, REPONEDORA Y ADMINISTRATIVA DE SALA. 2. Naturaleza jurídica del contrato y duración de este. La naturaleza de mi contratación a la fecha de mi despido era de carácter indefinida. 3. Remuneración: Mi remuneración asciende a la suma de $595.000, compuesta de un sueldo fijo de $460.000, gratificación legal de $115.000 pagada mensualmente durante los meses trabajados, y la suma de $20.000 por concepto de asignación de caja establecida en el contrato de trabajo. 4. Jornada de trabajo: Mi jornada de trabajo según contrato era de lunes a sábado en turnos rotativos de mañana de 08:00 a 12:00 horas, tarde de 12:30 a 16:00 horas, y de 16:30 a 20:00 horas En cuanto al fuero maternal y el despido indirecto Es importante hacer presente, además que, al momento de mi despido indirecto, me encontraba amparada por el fuero maternal, toda vez que mi hijo había nacido el día 03 de octubre de 2022. Por lo anterior, mi periodo de fuero maternal se extendería, conforme al artículo 201 del Código del Trabajo, hasta el 26 de enero de 2024. La Corte Suprema ha determinado que el derecho consagrado en el fuero maternal es irrenunciable, incluso en las situaciones en las que las trabajador
Fundamentos
considerando séptimo precedente, la actora, comunicó de forma oportuna tanto al empleador mediante carta certificada como a la Inspección del Trabajo, la carta de despido indirecto, la cual contenía hechos y una causal jurídica en su fundamento. NOVENO: Sobre la acreditación de los hechos de la carta de autodespido. Que, según se tuvo por acreditado la carta de despido se fundó fácticamente en los siguientes hechos: “Que, usted ha fallado en el pago de la asignación familiar respecto de mis tres hijo, desde octubre de 2022, asignación que se encuentra debidamente acreditada por el IPS. Al respecto, usted adeuda el pago de las asignaciones familiares por los periodos mencionados anteriormente hasta la fecha de mi Autodespido.” Luego con la prueba rendida en el juicio la demandante logro acreditar: Que se no efectuó el pago de la asignación familiar respecto de UN HIJO IGNACIO ANDRÉS desde octubre de 2022, la que estaba debidamente acreditada por el IPS, adeudándose hasta la fecha del autodespido. De esta forma, se debe tener por acreditados los hechos de la carta de despido, dado que se ha establecido respecto de al menos un hijo de la actora, que se acreditó su carga ante el Instituto de Previsión Social, y ello se puso en conocimiento de la demandada, y que la carga no fue pagada sino hasta noviembre de 2023, fecha posterior a la notificación del auto despido. Así, no resulta óbice para tener por cumplida la obligación de acreditar los hechos, la circunstancia de lograr acreditarse este incumplimiento respecto de solo UN hijo, en cuanto la carta de despido señaló que era respecto de TRES hijos, dado que no ha existido una modificación o alteración de los hechos que controvierta la inalterabilidad mandatada en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, en cuanto no se incorporó una circunstancia diferente, o se imputó un nuevo incumplimiento se trata de la misma conducta imputada, produciéndose únicamente una reducción en la cantidad de los sujetos beneficiarios. DÉCIMO: Sobre la configuración de la causal. Que el artículo 171 del Código del Trabajo dispone que Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. Por su parte el artículo 160 N°7 expresa que “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.” Así, Dani
Fallo
fallo unánime (causa rol 27794-2015), En ese contexto, el criterio de la Corte Suprema ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo (rol 4299-2014; 23.638-2014 En el presente caso no es posible la reincorporación al trabajo, pues precisamente se recurrió a la figura del autodespido por incumplimiento graves por parte de su ex empleador. Lo anterior, se reafirma incluso por la Corte Suprema de Justicia en recurso de unificación de jurisprudencia dictado con fecha 2 de marzo del 2017, Rol N°55306-2016. Detalles del despido indirecto que puso término a la relación laboral : Con fecha 25/10/2023, hice efectivo mi despido indirecto, mediante envío de carta de autodespido por correo certificado, que señala lo siguiente: “De mi consideración: Por medio de la presente y conforme a lo estipulado en el artículo 171 del Código del trabajo, informo a ustedes mi intención de poner término a mi relación laboral con DISTRIBUIDORA NEW YORK S.A. en forma inmediata a partir de esta fecha y con derecho a las indemnizaciones correspondientes. He prestado servicios a mi empleador DISTRIBUIDORA NEW YORK S.A., en calidad de CAJERA, REPONEDORA Y ADMINISTRATIVA DE SALA EN CASA MATRIZ Y SUCURSALES,
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT M-219-2023 RUC 23-4-0526101-4 Curicó a uno de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT M-219-2023 RUC 23-4-0526101-4 comparece como demandante MACARENA ANDREA GONZALEZ MORAGA, trabajador, rut n° 15.128.672-0, con domicilio en Villa Doña Carmen, Calle Los Ciruelos, 674, Sarmiento, Curicó Com
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica