CAMPOS/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A
Rol
M-537-2023
Fecha
1 de diciembre de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos puesto que no existe la supuesta la necesidad de la empresa, por lo tanto, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en interpretación de lo señalado en la ley el despido carece de fundamentación, toda vez que los hechos que se utilizan como tal no existen, por tanto debe ser declarado este como injustificado, indebido o improcedente por los tribunales de justicia. IV.- De las indemnizaciones del despido injustificado: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra A del Código del Trabajo, que señala que, si se hubiera dado termino por aplicación indebida de las causales del artículo 161, se aumentará la indemnización en un 30% equivalente al total de $686.685 (Seiscientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco pesos) en relación con el despido injustificado del artículo 161, calculado en relación con el inciso primero y segundo del artículo 163. V.- De las prestaciones debidas: La suma de $ 354.738 pesos (trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho pesos) en virtud del descuento de AFC, respaldado en el artículo 13 de la ley 19.728 donde se señala la facultad del empleador de descontar el aporte efectuado a la cuenta individual por cesantía según la causal esto es necesidades de la empresa, artículo 161 del código del trabajo, pero al declararse la improcedencia de la causal el descuento de la AFC no sería apropiado ya que este solo es procedente cuando el empleador acredita que la causal de necesidades de la empresa es justificada, por lo tanto dicha retención seria improcedente ya que al no cumplir con la causal invocada ya no se cumple con el presupuesto legal que da lugar al descuento realizado. TERCERO: Exposición somera de la contestación de demanda. Que en la audiencia única monitoria de fecha 28 de noviembre de 2023, la demandada procede a contestar verbalmente la acción en su contra, pidiendo su rechazo, con costas. Admite que es efectiva la existencia de la relación laboral entre su parte y el deman
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes intervinientes. Que en este juicio monitorio RIT M-537-2023, RUC 23-4-0521422-9, seguido ante este Tribunal intervinieron en calidad de partes litigantes, como demandante Verónica del Carmen Campos Aros, RUN 15.346.033-7, desempleada, domiciliada en calle 30 Oriente N° 3623, de la comuna de Talca, patrocinada y asistida por los abogados Víctor Fuentes González y Dennis Barrios Medel, ambos con domicilio y forma de notificación que consta de proceso; como demandado Santa Isabel Administradora SA, RUT 76.062.794-1, sociedad de administración y operación de locales comerciales, representada legalmente según mandato por Jorge Enrique Álvarez Molina, RUN 7.565.343-3, empleado, ambos domiciliados en Avda. Presidente Kennedy N° 9001, piso 4°, comuna de Las Condes, empresa demandada patrocinada y asistida por los abogados Luis Maturana Crino e Ingrid Hernández Román, ambos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Exposición somera de la demanda. Que, en lo medular, la parte demandante deduce demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la parte demandada, dando cuenta de la existencia de una relación laboral desde el 2 de marzo de 2019, desarrollando funciones como operaria de perecibles en una jornada laboral de 20 horas, que posteriormente se modificó a 30 horas, generándose una contratación part time. Su remuneración mensual era equivalente a $572.238 conforme al promedio de los 3 últimos meses anteriores al despido. Para tales fines advierte que el computo de la empresa que refiere en la determinación del mismo es errónea en los periodos a considerar, unido a que la medición de los meses es desde los días 15 de cada mes hasta el día 15 del mes siguiente. El contrato de trabajo era de tipo indefinido. Añade que el 23 de agosto de 2023 se le despide por la causal de “necesidades de la empresa” conforme al art. 161 inciso 1° del C. del Trabajo, cuestionando la demandante la causal legal tanto por cuestiones de forma como de fondo, pidiendo con ello que se declare la improcedencia del despido. Acorde a ello, advierte que indistintamente que se le pagó por finiquito ciertas indemnizaciones, su parte, según el relato que advierte indica que existen diferencias insolutas de las mismas, así como el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios, y la devolución de lo descontado por AFC. Por todo ello, en virtud de lo anteriormente expuesto y lo que disponen los artículos 19 N°s. 1, Inciso 1, y 4° de la Constitución Política; artículos 161,168 y 184 del Código del Trabajo, Ley 16.744, Decreto Supremo N° 40 y 50 y demás normas pertinentes, es que el demandante solicita al tribunal tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento monitorio , en autos sobre despido injustificado, indemnizaciones, prestaciones debidas y diferencias en el finiquito, en contra de su ex empleador Santa Isabel Administradora S.A, ya individualiza
Fallo
por tanto debe ser declarado este como injustificado, indebido o improcedente por los tribunales de justicia. IV.- De las indemnizaciones del despido injustificado: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra A del Código del Trabajo, que señala que, si se hubiera dado termino por aplicación indebida de las causales del artículo 161, se aumentará la indemnización en un 30% equivalente al total de $686.685 (Seiscientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco pesos) en relación con el despido injustificado del artículo 161, calculado en relación con el inciso primero y segundo del artículo 163. V.- De las prestaciones debidas: La suma de $ 354.738 pesos (trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho pesos) en virtud del descuento de AFC, respaldado en el artículo 13 de la ley 19.728 donde se señala la facultad del empleador de descontar el aporte efectuado a la cuenta individual por cesantía según la causal esto es necesidades de la empresa, artículo 161 del código del trabajo, pero al declararse la improcedencia de la causal el descuento de la AFC no sería apropiado ya que este solo es procedente cuando el empleador acredita que la causal de necesidades de la empresa es justificada, por lo tanto dicha retención seria improcedente ya que al no cumplir con la causal invocada ya no se cumple con el presupuesto legal que da lugar al descuento realizado. TERCERO: Exposición somera de la contestación de demanda. Que en la audiencia única monitori
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Causa RIT Nº : M-537-2023 Causa RUC Nº : 23-4-0521422-9 Demandante : Verónica Campos Aros Demandado : Santa Isabel Administradora SA Materia : Despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones. Talca, a uno de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes intervinientes. Que en este juicio monitorio RIT
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