HERMOSILLA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PERQUENCO
Rol
O-9-2023
Fecha
30 de noviembre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 23 de enero de 2023 doña ANDREA VALESCA HERMOSILLA ZAPATA, chilena, soltera, Asistente Social, cédula nacional de identidad N° 17.263.966-6, domiciliada Rio San Pedro De Inaco N° 1116, Comuna De Temuco, Región De La Araucanía, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándose dentro de plazo legal, deduce demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de su ex empleador, la Ilustre Municipalidad de Perquenco, Rol Único Tributario Nº 69.190.300-1, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Luis Alejandro Sepúlveda Tapia, ambos domiciliados para estos efectos en Esmeralda N° 497, Comuna De Perquenco, Región De La Araucanía, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1. Antecedentes de la relación laboral. Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 10 de noviembre del año 2014, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 31 de diciembre del año 2022. En efecto, durante el tiempo que desempeñó sus servicios para la Ilustre Municipalidad de Perquenco, (en adelante “Municipalidad”), trabajó realizando labores de Apoyo Familiar Integral, Monitora Comunitaria, Informes Sociales y participación en Actividades Municipales, a contar del 10 de noviembre del año 2014 hasta el 31 de diciembre del año 2022, en la Dirección de Desarrollo Comunitario, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Durante todo este periodo desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad. Fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Las labores que desempeñó durante todo el periodo, las hizo sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de sus funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo, como podrá verificarse mediante los contratos celebrados entre las partes y demás prueba aportada en el juicio. Hace presente que, en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. 2. Antecedentes del término de la relación laboral. El día 31 de diciembre del año 2022, la Municipalidad la despidió de manera irregular y, a
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a la demandante con la Municipalidad, desde el momento en que los servicios se prestaron dentro de un extenso periodo, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló la demandante a favor de su ex empleador no reunió las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, procede establecer que la condición laboral de la demandante corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. 4. Indicios de Subordinación y Dependencia. Resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, y resulta indefectible su observación toda vez que, la Municipalidad, no los tuvo en consideración al momento de celebrar los contratos de honorarios con el demandante, respecto del estatuto jurídico que resultó en su mo
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Lautaro, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 23 de enero de 2023 doña ANDREA VALESCA HERMOSILLA ZAPATA, chilena, soltera, Asistente Social, cédula nacional de identidad N° 17.263.966-6, domiciliada Rio San Pedro De Inaco N° 1116, Comuna De Temuco, Región De La Araucanía, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás
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