BARNA/ADAG SPA
Rol
T-215-2023
Fecha
30 de noviembre de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 19 Nº 6 CPR. Libertad de creencia, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Comisiones, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y ALEGACIONES DEL DENUNCIANTE. Sostuvo que, desde el miércoles 26 de mayo de 2021, ha existido una única relación laboral continua con la empresa ADAG SPA, que supuestamente concluyó el 1 de diciembre de 2022. Indicó que en mayo de 2021 encontró un anuncio de trabajo en línea que solicitaba choferes con vehículo, licencia de conducir y un inicio de actividades para facturar. La oferta establecía una comisión inicial de $1,700 por encomienda durante 2 o 3 meses, que luego se redujo a $1,500 en julio de 2021 y finalmente a $1,200 a partir de septiembre de 2021. La empresa ADAG SPA garantizaba un ingreso equivalente al valor de carga de 50 paquetes diarios. Sin embargo, los costos operativos de la actividad económica debían ser cubiertos por el transportista. Se puso en contacto con la empresa ADAG SPA tras el hallazgo de la oferta de trabajo y habló con el dueño, JORGE VALDEBENITO, quien le explicó en detalle la oferta laboral. Básicamente, la empresa mantenía un contrato con STARKEN, también conocida como EMPRESAS, TRANSPORTES, TECNOLOGÍA Y GIROS EGT LIMITADA, que establecía las condiciones bajo las cuales se realizaba la actividad económica de ADAG SPA. Para trabajar como dependiente de ADAG SPA en la bodega de STARKEN, debía comprar un chaleco reflectante y zapatos de seguridad. La jornada laboral comenzaba a las 07:00 hrs de lunes a sábado, con la posibilidad de trabajar los domingos y feriados con una bonificación adicional de $30,000. Los días de pago se programaban entre el 12 y el 14 de cada mes. El lugar de trabajo se encontraba en la bodega de STARKEN, ubicada en la comuna de Quilpué, a 8.9 km de su residencia. La supervisión directa estaba a cargo de ADAG SPA, pero STARKEN también imponía requisitos obligatorios. Dado que no contaba con un inicio de actividades al inicio del trabajo, emitió boletas a la empresa, que le pagaba sin IVA, lo que generaba un costo adicional. Además, en julio de 2021, celebró una autorización notarial del vehículo que
Fundamentos
fundamentos a personas no pertinentes, demandar por daño moral sin desarrollar adecuadamente el argumento, presentar denuncias de tutela sin especificar los hechos vulneratorios en el momento del despido, o emprender acciones legales a través de la tutela sin solicitar la correspondiente indemnización según el artículo 489, inciso tercero. Además, en la demanda subsidiaria, no se solicita expresamente en el petitorio que se declare el despido como injustificado. Todo esto no hace más que evidenciar la improcedencia de la acción legal presentada y la clara instrumentalización procesal realizada en busca de obtener una ventaja económica indebida. La tutela presentada por la señora Ingrid Barna pone de manifiesto hasta qué punto pueden llegar las expectativas económicas de aquellos que, cada vez más frecuentemente, recurren al ordenamiento jurídico laboral como una fuente inagotable de pretensiones ilimitadas e injustificadas. Esto se fundamenta en historias falsas que buscan influir en un tribunal antes de que este conozca plenamente la controversia, presentando al demandante como supuestamente vulnerado y desvinculado, como es el caso presente. Por lo tanto, desde este momento, se solicita la máxima condena en costas en contra de la denunciante, con el objetivo de sentar un precedente que desaliente futuras denuncias que abusen del derecho de esta manera. En relación con la excepción de falta de legitimación pasiva presentada por Comercializadora ADAG SPA, se argumenta que la legitimación activa o pasiva en un proceso está vinculada a la titularidad efectiva de la relación jurídica u obligación. ADAG SPA sostiene que no debe responder como empleador en las pretensiones del actor, ya que nunca ostentó tal calidad ni ejecutó actos que lo vinculen como tal. En el contexto de una relación laboral, se hace referencia a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. La empresa niega la existencia de un contrato laboral, destacando que no se cumplieron los elementos esenciales del artículo 7° del Código del Trabajo, tales como la inexistencia de un contrato de trabajo, la falta de obligación del trabajador de prestar servicios, la ausencia de dependencia y subordinación, y la falta de obligación del empleador de pagar una remuneración determinada. Se argumenta que las afirmaciones de la actora son temerarias, basadas en la estrategia de litigar en base al principio in dubio pro-operario. Se destaca que la demanda carece de fundamento y que la relación entre las partes fue de índole comercial, no laboral. Se enfatiza que la empresa ADAG SPA es una PYME familiar que se dedica al transporte de carga por carretera y que la relación con la actora se estableció para cumplir con la entrega de encomiendas de otra empresa, AVANT SERVICIOS INTEGRALES S.A. La defensa sostiene que la actora nunca prestó servicios bajo dependencia y subordinación de ADAG SPA, sino que actuó como subcontratista comercial, emitiendo facturas por sus servicios. Se detallan las condici
Fallo
Por tanto, no existe un impedimento para este tipo de contratos que haya sido la actora quien ejecutó personalmente el servicio de conducción para cumplir con la prestación de servicios de transporte, pudiendo haber contratado dicha función para que fuese ejecutada por un tercero, como finalmente realizó respecto del segundo móvil, lo que en ningún caso desvirtúa la naturaleza del acuerdo como una prestación de servicios de índole civil. Queda claro que la ejecución directa de las tareas de conducción para cumplir con el servicio contratado no implica que haya cumplido con horarios u otros controles de subordinación y dependencia para la demandada principal. En este contexto, la afirmación de la demandante de desempeñar labores de supervisión sobre los conductores del segundo vehículo, considerándose subordinada al personal de la demandada principal, contradice rotundamente la declaración de su propio testigo. Este testigo reconoce trabajar para ella, y su argumentación intenta enmascarar la verdadera naturaleza del vínculo contractual, evidenciado por el hecho de que ella emite facturas por los servicios que él presta bajo la categoría de servicios de transporte. Esto deja al descubierto la auténtica índole del vínculo, y, por lo tanto, no se puede sostener válidamente que la relación de la actora con la demandada principal sea de carácter laboral. DÉCIMO SEXTO. Que en razón de lo expuesto, no queda más que rechazar la demanda en su totalidad, pues al no acreditarse el vínc
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MATERIA : VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEMANDANTE : INGRID BARNA GUIÑEZ DEMANDADO : ADAG SPA Y OTRAS RIT : T-215-2023 RUC : 23-4-0456744-6 Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que, la presente causa en Procedimiento de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales y cobro de prestaciones se ha inicia
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