Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

ESPINOZA/PAREDES

Rol

O-334-2023

Fecha

30 de noviembre de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos respecto a la relación laboral: 1. Que ejercía labores de docente habilitada para el DAEM de Puerto Montt; 2. Que su jornada laboral era de 40 horas cronológicas semanales; 3. Que durante la vigencia de sus funciones en el DAEM realizó estas en el Liceo Isidora Zegers de Huneeus de Puerto Montt; y 4. Que su desvinculación fue en virtud de lo establecido en la letra i) del artículo 72, de la Ley 19.070. - HECHOS CONTROVERTIDOS: Su representada niega y controvierte todos los hechos e imputaciones contenidos en la demanda, salvo aquellos que sean reconocidos expresamente, pesando sobre la demandante la obligación de probar respecto de su representada la veracidad de los mismos. En especial, niega los siguientes hechos o aseveraciones realizadas en la demanda, respecto a ciertas condiciones relativas a la relación laboral: a) No es efectivo que la demandante de marras haya tenido una continuidad laboral desde el año que indica en su demanda; b) Que el despido del cual fue objeto la demandante no es injustificado, improcedente e indebido; c) Que no es efectivo que no se comunicó la desvinculación con la debida anticipación y que no se cumplió con las formalidades de éste; d) No es efectivo que hubo una negligencia por parte de funcionarios del DAEM para tramitar la autorización de la señora Almonacid para continuar ejerciendo labores de docente; e) Que no corresponde la aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente; y f) Que no procede ninguna de sus peticiones señaladas en el acápite IV de su demanda. - JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO: El despido o desvinculación de la demandante es totalmente ajustado a derecho, en virtud de los siguientes

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-334-2023 se inició por demanda de despido injustificado, improcedente e indebido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, interpuesta por doña Karina Estefanía Espinoza Figueroa, cédula de identidad 16.768.183-2, casada, chilena, profesora de Educación Básica, domiciliada para estos efectos en calle Cerro Colorado N°1805, Población Jardín Oriente, de Puerto Montt, en contra del Departamento de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, Rut 69.220.100-0, representado legalmente por don Gervoy Paredes Rojas, cédula de identidad Nº 10.065.018-5, ambos domiciliados en Edificio Consistorial 1, San Felipe N° 80, ciudad de Puerto Montt. Expone que inició su relación laboral el día 03 de marzo del año 2012, ingresando a trabajar bajo subordinación y dependencia con su ex empleador el Departamento de Educación Municipal de Puerto Montt, con 40 horas de contrato, en el Liceo Izidora Zegeers de Huneeus. Las funciones desempeñadas fueron en principio de Intérprete de Lengua de Señas y posteriormente Docente del Proyecto de Integración Escolar, en calidad de Titular, a contar del año 2019, resolución comunicada en su momento por el jefe de DAEM, don Albán Mancilla. Cabe señalar que durante todos estos años trabajó como docente habilitada, según la normativa del Ministerio de Educación, pues como Profesora de Educación Básica podía ejercer como educadora diferencial, según el Decreto Supremo 352 del año 2014 de dicho Ministerio. Como todos los años, en el mes de diciembre se comunicó a todos los funcionarios, de su término de relación laboral. A ella personalmente nada se le dijo, y como nada había salido publicado en el PADEM (Plan de Desarrollo Educación Municipal) como lo exige la ley para desvincular o reducir personal, tomó las vacaciones de enero y febrero dadas por la ley, con la confianza de regresar a trabajar el 01 de marzo como en los últimos 11 años. Esto además que la asistía como Docente, la Titularidad, según lo indica el Decreto Afecto 1880 del 03/03/2020. El 26 de febrero al acercarse al Departamento de Educación, para realizar algunos trámites, preguntó por su situación y el coordinador de Educación especial recién le comunica que la solicitud de Habilitación para ejercer docencia en el Programa de Integración no había sido aceptada y la envía a la Unidad de Recursos Humanos. Bastante confiada programó su visita al día siguiente, pues la asistía la tranquilidad que, con el título de Profesor titular o indefinida, podría ejercer cualquier función docente en este u otro establecimiento. El 01 de marzo, día del inicio del año escolar, se acercó a esa unidad, con la sorpresa que verbalmente y con una informalidad y displicencia impensable para una jefatura del departamento de Educación, el Sr Oscar Utreras, en nombre del empleador y sostenedor, Sr Gervoy Paredes, le comunica que está despedida de sus funciones y que durante esos días le llegará una carta vía

Fallo

por tanto, que es posible una indemnización que debe ser percibida por la docente al momento del término efectivo de su contrato, y siempre que éste se produjera por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo, que contempla entre otras, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o la racionalización de esta. Si la profesional, docente de educación básica, no pudo cumplir las labores docentes con las que fue habilitada por 11 años a petición del empleador al organismo pertinente, su título profesional, la habilitaba para seguir cumpliendo otras funciones profesionales en el mismo Liceo o en otro establecimiento educacional. Si el empleador no tenía la capacidad o la intención de seguir contando con estos servicios profesionales de apoyo a los estudiantes con necesidades educativas especiales, tiene el derecho de prescindir de sus servicios, pero debe pagar las indemnizaciones legales contempladas en el artículo 163 del Código del Trabajo, es decir, pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que hubieren pactado contractualmente y, de no existir tal pacto, la equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador, indemnización que se encuentra limitada a 330 días de remuneración. Esta indemnización debe ser pagada por el empleador al otorgarse el finiquito, el q

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Puerto Montt, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-334-2023 se inició por demanda de despido injustificado, improcedente e indebido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, interpuesta por doña Karina Estefanía Espinoza Figueroa, cédula de identidad 16.768.183-2, casada, chilena, profesora de Educación Básica, do

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