VILLAGRA/ROA
Rol
C-1095-2023
Fecha
17 de julio de 2023
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que en folio 1, el pasado 20 de febrero de 2023, compareció doña Macarena Andrea Concha Muñoz, abogada, con domicilio en avenida O’Higgins N° 630, oficina 303, Concepción, en representación –según acreditó- de don DANIEL HENRY VILLAGRA UMARA, técnico en instrumentación, domiciliado en pasaje Daniel de la Vega N° 452, villa El Rosario, San Pedro de la Paz, de doña BLANCA ESTER BURGOS VIVEROS, dueña de casa, domiciliada en Florencia Fuentes, villa Los Alcaldes, casa 862, Coronel, y de doña ARACELY VILLAGRA BURGOS, funcionaria pública, domiciliada en Hipódromo Chile N° 25, Independencia, deduciendo DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS en juicio sumario en contra de don FELIPE ANDREAS ROA MONTALBA, tecnólogo en informática biomédico, domiciliado en Bayona N° 1900, departamento 401, torre B, San Pedro de la Paz. Fundó dicha demanda en que el 4 de febrero de 2016, Daniel Alexander Villagra Burgos de 23 años de edad se desplazaba en su motocicleta PPU CBC.86 por la ruta 160 de norte a sur, cuando a la altura del cruce ubicado en el Portal de San Pedro, en el sector Lomas Coloradas de San Pedro de la Paz, fue mortalmente impactado por el vehículo marca Ssangyong, station wagon, placa patente única BKDS-88 de propiedad y conducido en estado de ebriedad por el demandado, quien salía de dicho portal, no respeto el semáforo que se encontraba en luz roja y un disco pare existente en el lugar, colisionando con el parachoques delantero del automóvil a la motocicleta conducida por la víctima desde la rueda trasera, arrastrándola, sin detenerse, provocando que tanto el conductor y el pasajero del vehículo menor salieran expulsados. Como consecuencia, Daniel Villagra Burgos sufrió lesiones de consideración producto de los golpes en la cabeza que soportó debido al impacto y la caída, con todo el demandado decidió hacer viraje en “U”, huyendo del lugar y dándose a la fuga hacia el interior del Portal San Pedro. La víctima fue trasladada al Hospital Regional de Concepción, lug
Fundamentos
CONSIDERANDO: NULIDAD DE OFICIO: 1°) Que el artículo el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el juicio sumario, “La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes”, estableciendo por su parte el artículo 90 al tratar de los incidentes que “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda...”. En consecuencia el término probatorio en el juicio sumario es de 8 días, término común para las partes (artículo 327), pudiendo en primera instancia presentarse documentos hasta su vencimiento (artículo 348), reglas estas últimas aplicables en virtud del principio de supletoriedad del procedimiento ordinario que establece el artículo 3°, respecto de todas las gestiones, trámites y actuaciones no sometidas a una regla especial; y debiendo agregarse que se trata un plazo fatal conforme lo dispone el artículo 64, inserto en las disposiciones comunes a todo procedimiento. 2°) Que en el caso de autos, conforme a lo resuelto en folio 22, a la parte demandante se tuvo por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba con la fecha de tal resolución, esto es, el 15 de mayo de este año 2023.- Por su parte al demandado, según lo determinado en folio 24, se le tuvo por notificado de la interlocutoria con fecha 27 de abril. De este modo, el término probatorio en autos abarcó el período de tiempo que transcurrió entre el 16 y el 24 de mayo, pudiendo presentarse documentos sólo hasta esta última fecha. 3°) Que los demandantes en el segundo otrosí de folio 30, con fecha 27 de mayo, acompañaron documentos, y no obstante presentarse fuera del lapso de tiempo de que se disponía para ello, en folio 31 se les tuvo por acompañados, incurriéndose con ello en un error de tramitación que el tribunal se encuentra facultado para corregir de oficio, ejerciendo la facultad conferida en el inciso final Código: SHDLXGSPCXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dado que con ello se vulneró normas procedimentales, debiendo por ello anularse la citada resolución. EN CUANTO AL FONDO: 4°) Que acorde a lo consignado en la parte expositiva precedente, los demandantes, don DANIEL HENRY VILLAGRA UMARA, doña BLANCA ESTER BURGOS VIVEROS y doña ARACELY VILLAGRA BURGOS, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra del demandado don FELIPE ANDREAS ROA MONTALBA, en su calidad de conductor y propietario del vehículo patente BKDS-88, quien ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el 4 de febrero de 2016, donde fue colisionada la motocicleta patente CBC.86, conducida por Daniel Alexander Villagra Burgos (hijo y hermano de los actores), quien producto de las lesiones sufridas falleció al día siguiente, e invocando su calidad de víctimas indirectas, piden resarcir los daños que invocan. 5°) Que el demandado, contestando la demanda deduc
Fallo
En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios, en procedimiento sumario, por responsabilidad extracontractual en contra de don FELIPE ‘ANDRES’ (sic) ROA MONTALBA, ya individualizado, y en definitiva condenarle a pagar a los demandantes, a título de indemnización de perjuicios por el daño moral y el daño patrimonial que se les ha causado con ocasión del ilícito civil referido: I.- La suma de $10.000.000.- a favor de doña Blanca Burgos Viveros por lucro cesante causado. II.- La suma de $80.000.00.- a favor de doña Blanca Burgos Viveros por el daño moral causado. III.- La suma de $2.500.000.- a favor de doña Blanca Burgos Viveros por el daño emergente causado. IV.- La suma de $10.000.000.- a favor de don Daniel Henry Villagra Umara por lucro cesante causado. V.- La suma de $80.000.00.- a favor de don Daniel Henry Villagra Umara por el daño moral causado. Código: SHDLXGSPCXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl VI.- La suma de $2.500.000.- a favor de don Daniel Henry Villagra Umara por el daño emergente causado. VII.- La suma de $5.000.000.- a favor de doña Aracely Villagra por lucro cesante causado. VIII.- La suma de $50.000.00.- a favor de doña Aracely Villagra por ‘lucro cesante causado’ (sic). IX.- Que las sumas indicadas podrán ser mayores o menores según parezca conforme el mérito del proceso. X.- Que las sumas que se
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FOJA: 37 - treinta y siete.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-1095-2023 CARATULADO : VILLAGRA/ROA Concepción, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Que en folio 1, el pasado 20 de febrero de 2023, compareció doña Macarena Andrea Concha Muñoz, abogada, con domicilio en avenida O’Higgins N° 630, oficina 303, Concepción, en representa
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