Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

AGUAYO/CONSTRUCTORA COSAL SOCIEDAD ANONIMA

Rol

O-758-2023

Fecha

29 de noviembre de 2023

Materia

Despido indirecto, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 758-2023, ha comparecido Giovanna Grilli Gatica, abogado, en representación, de don NESTOR AVELINO AGUAYO FLORES, conductor, chileno, con domicilio en calle Estadio N°26, Población Los Pinos, comuna de Carahue, interpone demanda laboral por autodespido y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de mi ex empleador CONSTRUCTORA COSAL S.A., RUT 94.557.000-8, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Ariel Moisés Levy Muñoz, cuya profesión ignoro, ambos domiciliados en Avenida Del Parque N°4160, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, y subsidiariamente en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE LA REGIÓN DE LOS RÍOS, representada legalmente por don Rodrigo Sepúlveda Espinoza, asistente social, ambos domiciliados Avenida Alemania N° 799, ciudad de Valdivia. Funda su acción en que en Temuco, el 02 de mayo de 2018, su representado suscribió un contrato de trabajo e ingresó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA COSAL S.A., en calidad de ayudante de mecánico y chofer, para realizar las labores de transporte de combustible, encargado de mantención y operación de maquinaria y equipos de construcción y este contrato se renovó varias veces y el 23 de febrero de 2023 fue trasladado temporalmente a la comuna de Valdivia. En el anexo de contrato celebrado día 23 de febrero de 2023, se indica que dicho traslado en “temporal” y en ese documento erróneamente se indica que se le traslada desde la obra denominada “V13 MEJORAMIENTO AVDA. SAN LUIS VALDIVIA,” a la obra “919 MEJORAMIENTO DE PEDRO DE VALDIVIA ENTRE AV. ORBITAL Y PRIETO NORTE COMUNA DE TEMUCO” y lo cierto es que su representado cuando ingreso a la empresa prestó servicios en la obra 919 Mejoramiento De Pedro De Valdivia Entre Av. Orbital y Prieto Norte Comuna de Temuco y en la fecha indicada fue trasladado temporalmente a la comuna de Valdivia a la obra V13 Mejoramiento Avda. San Luis Valdivia. La obra V 13 mejoramiento a

Fundamentos

fundamentos de Derecho, en cuanto a la acción del 171 del Código del Trabajo, consagra el denominado Despido Indirecto, esto es: el derecho que tiene todo trabajador para poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador ha incurrido en las causales de caducidad establecidas en el artículo 160, N° 1, 5, o 7 del Código del Trabajo. En caso de configurarse alguna de las causales descritas, el trabajador podrá recurrir al tribunal respectivo, con el objeto de que ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, aumentada esta última en un 80% por aplicación de la causal del articulo 160 N° 7, del Código del Trabajo. Los presupuestos que deben concurrir para que el Tribunal ordene el pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, son los siguientes: a- Vigencia de la relación laboral al momento de ejercer el derecho al auto despido; b- Manifestación de voluntad del trabajador en orden a poner fin a la relación laboral, precisando la fecha de término; c- Que, el empleador haya incurrido en alguna de las causales imputables a su conducta, establecidas en el art. 171 del Código del Trabajo; y, d- Comunicación de auto despido. En cuanto a la configuración de la causal de incumplimiento grave, el artículo 7 del Código del Trabajo, señala las obligaciones esenciales que emanan del contrato de trabajo, son: a) para el trabajador, la prestación de servicios personales, sean materiales o intelectuales y b) para el empleador, el pago de una remuneración determinada. En el presente caso, se encuentra plenamente facultado para interponer la demanda por despido indirecto, de acuerdo con la causal establecida en el artículo 160 N° 7 en concordancia con el artículo 171 ambas normas del Código de Trabajo. En efecto, dichos requisitos concurren en el caso in comento, pues he mantenido por 5 años 2 mes y 25días una relación laboral con su ex empleador y dicha relación se encontraba en vigencia al momento del auto despido. Aunado a lo anterior, debido a los incumplimientos por parte de su ex empleador, decido poner como término a la relación de trabajo, el día 25 de agosto de 2023. En el presente caso, el demandado ha incurrido en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, lo cual se manifiesta claramente, en no otorgar la labor convenida, sin explicación alguna; en el no pago de la remuneración y del feriado proporcional. Por último, en cumplimiento de la ley, remitió comunicaciones de auto despido tanto a su ex empleador, a la mandante y a la Inspección del Trabajo de Temuco, por ser el organismo competente en razón de que los servicios se prestaron en Temuco y solo por un traslado temporal, en la comuna de Valdivia. Por lo que, que en mérito de los fundamentos de hecho y Derecho que refiere, pide tener por interpuesta, dentro de plazo legal, demanda en Procedimiento ordinario Laboral por autodespido y Cobro de Prestaciones Laborales en contra de CONSTRUCTORA COSAL S.A. y subsidia

Fallo

por tanto, colegir el siguiente problema: al contar tanto los intereses y reajustes de igual preferencia que el capital verificado y habiéndose verificado el crédito, alegándose las preferencias de pago establecidas en los números 5 y 8 del Artículo 2472 del Código Civil, al existir, insistimos, reglas especiales que regulan en la Ley N°20.720 la forma y límites temporales para la actualización de los créditos, para el caso en que estime que el crédito verificado se ajusta a derecho en cuanto a su monto, se habrá vulnerado, en primer lugar, la Ley N°20.720 en todas las normas hasta aquí descritas y además, mediante resolución judicial, se estaría agregando una nueva preferencia legal de pago, no considerada por el listado y enumeración taxativa contemplada por el Artículo 2472 del Código Civil, toda vez que el inciso final del Artículo 139 es claro: los intereses devengados con posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación quedan pospuestos en su pago, hasta que se haya pagado el capital de todos los demás créditos del Procedimiento Concursal de Liquidación. En suma, para poder pagarse aquellos intereses, debe haberse pagado el capital de todos los créditos preferentes y valistas o sin preferencia de pago. No puede entonces, pretenderse verificar crédito y alegar preferencia de pago respecto de un monto y pretender que sea aumentado con intereses devengados y calculados con posterioridad al 01 de septiembre de 2023, por cuanto, se está alegando una preferencia

Texto Completo (Preview)

Temuco, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 758-2023, ha comparecido Giovanna Grilli Gatica, abogado, en representación, de don NESTOR AVELINO AGUAYO FLORES, conductor, chileno, con domicilio en calle Estadio N°26, Población Los Pinos, comuna de Carahue, interpone demanda laboral por autodespido y Cobro de Prestaciones Laborales, en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica