Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

JAQUE/NEPHOCARE CHILE S.A.

Rol

T-100-2023

Fecha

29 de noviembre de 2023

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos como de derecho contenidos en lo principal, excluyendo los que digan directa relación con la solicitud de Tutela por Vulneración de Derechos. En este caso, solicitan declarar: 1.- Que el despido indirecto es procedente y justificado. 2.- Que se reconozca y declare la existencia de la relación laboral sostenida con la demandada, durante el periodo que permanecieron con boletas de honorarios. 3.- Que el despido indirecto es nulo. 4.- Que la denunciada deberá pagarles las siguientes indemnizaciones y prestaciones: PARA EL CASO DE MARÍA DANIELA DÍAZ CORTES: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, correspondiente a $795.015.- o en su defecto la suma de dinero que se estime acorde a derecho en base al mérito de la causa. 2.- Feriado proporcional correspondiente al periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2022 a abril de 2023, por la suma de $231.879.- o en su defecto la suma de dinero que se estime acorde a derecho en base al mérito de la causa. 3.- Pago de cotizaciones adeudadas en AFP MODELO; FONASA, AFC CHILE S.A. de los meses de diciembre de 2022; enero y febrero de 2023. 4.- Nulidad del despido: Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto, hasta que este sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de sus cotizaciones de seguridad social en AFP MODELO; Mutualidad-ISL; de salud en FONASA y de CESANTÍA en AFC CHILE S.A. sobre una remuneración mensual de $795.015 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 2 de la Ley Nº 17.322, en relación con el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980. 5.- Reajustes e intereses legales, y costas de la causa. PARA EL CASO DE CESAR ANTONIO JAQUE VASQUEZ: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, correspondiente a $795.015.- o en su defecto la suma de dinero que se estime acorde a derecho en base al mérito de la causa. 2.- Feriado proporcional correspondiente al periodo comprendido entre los meses de enero a abril de 2023, por l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que MARÍA DANIELA DÍAZ CORTES, cédula de identidad 15.587.558-5 y CESAR ANTONIO JAQUE VASQUEZ, cédula de identidad 19.630.450-9, ambos trabajadores, domiciliados para estos efectos en Freire 381, Of.4, San Bernardo, de conformidad al artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, interponen denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en específico, la garantía del artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República y al artículo 2° del Código del Trabajo, despido indirecto; nulidad del despido; cobro de prestaciones e indemnizaciones legales; declaración de relación laboral, en contra de NEPHROCARE CHILE S.A., Rut: 99.507.130-4, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por JACQUELINE CASTRO PIZARRO, desconocen profesión u oficio, ambos con domicilio en O'Higgins 0139, San Bernardo, a efecto se haga las declaraciones que se solicitan y se ordene el pago de las prestaciones que señalan, atendidos los argumentos de hecho y de derecho que exponen. Señalan que MARÍA DANIELA DÍAZ CORTES, comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 02 de diciembre de 2022, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA EN CENTRO DE DIALISIS O´HIGGINS, prestando servicios en los domicilios de la demandada, en una jornada de 45 horas semanales distribuidas mediante sistema de turnos rotativos. Su remuneración ascendía a $795.015, el contrato era a plazo fijo, y puso término al contrato de trabajo el 22 de abril de 2023, por despido indirecto. Se encuentra afiliada a AFP MODELO, FONASA; AFC CHILE S.A., MUTUALIDAD-ISL. Por su parte, CESAR ANTONIO JAQUE VASQUEZ, comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 09 de enero de 2023, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA EN CENTRO DE DIALISIS O´HIGGINS, prestando servicios en los domicilios de la demandada, en una jornada de 45 horas semanales distribuidas mediante sistema de turnos rotativos. Su remuneración ascendía a $795.015, el contrato era a plazo fijo, y puso término al contrato de trabajo el 22 de abril de 2023, por despido indirecto. Se encuentra afiliado a AFP PROVIDA, FONASA; AFC CHILE S.A., MUTUALIDAD-ISL Hacen presente que las funciones fueron desarrolladas en el Centro de Diálisis de la demandada ubicado en la calle Urmeneta, comuna de San Bernardo, que en un principio sus funciones eran de AUXILIAR DE ENFERMERÍA EN PROGRAMA DE ORIENTACIÓNEN PACIENTES EN HEMODIÁLISIS, para posteriormente, tal como se estipuló en el contrato de trabajo celebrado en el mes de marzo del presente año, prestar funciones como AUXILIAR DE ENFERMERÍA EN CENTRO DE DIALISIS O´HIGGINS. El sistema de turnos rotativos consistía en: Turno A: De 06:00 a 13:30 horas, con media hora de colación Turno B: De 06:30 a 14:00 horas, con media hora de colación Turno C: De 11:45 a 19:15 horas, con media hora de colación. Turno D: De 14:00 a 21:30 horas, con media hora de colación. Tu

Fallo

Por tanto, solicita que se declare expresamente que: 1. Que el despido indirecto de los demandantes es injustificado. 2. Que la empresa no incumplió el contrato de trabajo que lo unía con los demandantes, y menos de forma grave. 3. Que la empresa pagó íntegramente las cotizaciones previsionales de los actores mientras estuvieron vigentes los contratos de trabajo, nos siendo procedente la sanción de nulidad del despido demandada. 4. Que la empresa no vulneró ninguno de los derechos constitucionales indicados en la demanda de autos. 5. Que la empresa cumplió íntegramente con su obligación de proteger eficazmente la vida y salud de los demandantes. 6. Que no existió relación laboral entre las partes, durante el período en que prestaron servicios civiles a honorarios. 7. Que al ser injustificado el despido indirecto de los actores, el recargo del 80% es improcedente. 8. Que no se adeudan indemnizaciones por término de contrato y feriado proporcional. 9. Que nada se adeuda por ninguno de los conceptos demandados. 10. Que no se adeudan cotizaciones al actor, por lo cual la nulidad del despido es improcedente. 11. Que nada se adeuda por concepto de reajustes, ni intereses, ni multas. 12. Que se condena en costas al actor. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación ésta no se produce.  CUARTO: Que son hechos no controvertidos por las partes: 1. Que la demandante María Daniela Díaz Cortés comenzó a prestar servicios con fecha 02 de diciembre de 2022; y César Antonio J

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que MARÍA DANIELA DÍAZ CORTES, cédula de identidad 15.587.558-5 y CESAR ANTONIO JAQUE VASQUEZ, cédula de identidad 19.630.450-9, ambos trabajadores, domiciliados para estos efectos en Freire 381, Of.4, San Bernardo, de conformid

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