TRANSPORTES LUIS ALFONSO DIAZ CARDENAS EIRL/ULLOA
Rol
I-40-2023
Fecha
29 de noviembre de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constaten y verifiquen, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967, además de gozar, respecto a los hechos que constatan, de presunción legal de veracidad. Además, el Artículo 31 del D.F.L. Nº2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone que: “Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen.” El fiscalizador con fecha 06 de abril de 2023, requirió la documentación que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, sin embargo, con fecha 13 del mismo mes y año, no exhibió el registro de asistencia del periodo 01/10/2022 al 06/04/2023, respecto de los trabajadores señalados en la resolución de multa, por lo cual se cursó la multa de autos. En cuanto a las alegaciones de la reclamante, en lo referido al quantum de la multa y tamaño de la empresa, aquélla yerra en la determinación del derecho aplicable, según su teoría, puesto que no se sanciona en virtud del artículo 506 del Código del Trabajo, ya que dicha normativa no es aplicable a los hechos constatados, por tanto, no resulta aplicable la distinción realizada por el legislador en cuanto al tamaño de la empresa. La infracción se cursó por contravención al artículo 31 del D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en relación con el artículo 32 del mismo decreto; al artículo 8 de la ley Nº 18.018 y al artículo 30 del Decreto Supremo N°51 de 1982 del Ministerio de Justicia. El mentado artículo 32° dispone: “La infracción a las disposiciones del artículo precedente será sancionada con multa administrativa de tres sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento d
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Luis Alfonso Díaz Cárdenas, C.N.I. N° 10.372.493-7, gerente general y representante legal de Transportes Luis Alfonso Díaz Cárdenas E.I.R.L., RUT 76.275.727-3, ambos domiciliados en Av. Los Flamencos N° 0700, Punta Arenas, quien reclama en contra de Resolución N° 286 dictada por la Inspectora Provincial Subrogante de la Inspección del Trabajo de Magallanes, doña Karenn Ulloa Heinsohn y, previa cita de los artículos 5, 7, 9, 420, 374, 503, 506, 511, 512 del Código del Trabajo y de los artículos 6, 8, 19 N°3 y 76 de la Constitución Política de la República, solicita: 1. Que se deje sin efecto la Resolución N° 286 de la Inspección Provincial de Trabajo de Magallanes, que se pronuncia respecto de solicitud de reconsideración de multa administrativa N° 3064/2023/24-1 de fecha 18 de abril del año 2023, en aquella parte que rebaja la multa solo en un 40% y que en su lugar se rebaje al máximo de lo que permite la ley. 2. Que se condene en costas. Basa el reclamo en los siguientes argumentos de hecho y derecho: Con fecha 13 de abril de 2023, en el marco de la fiscalización efectuada a su representada, el fiscalizador don Víctor Hugo Ampuero Ruiz constata la siguiente infracción: “No remitir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización según el siguiente detalle: Registro de asistencia periodos 01/10/2022 al 06/04/2023, respecto de los trabajadores Emanuel Vivar, Javier Levill, Fernando Barboza. Lo anterior requerido en fecha 06/04/2023”. Por lo anterior, se aplicó la multa N° 3064/23/24, de 18 de abril de 2023, equivalente a 26,73 IMM ($7.064.258), respecto de la cual con fecha 19 de mayo de 2023, se solicitó la sustitución de la multa por un programa de capacitación impartido por la Dirección del Trabajo, petición que fue rechazada por Resolución N° 185 de fecha 27 de junio de 2023. Posteriormente, con fecha 3 de julio de 2023, se presentó una reconsideración respecto de la multa impuesta, solicitándose su rebaja y habiéndose acreditado las correcciones respectivas, se dictó la Resolución N° 286, la que, en lo medular, resuelve: “Que, resulta efectivo, que el empleador adjunta fotocopias de libro de asistencia del período solicitado según se indica en la resolución de multa, esto es, octubre de 2022 a abril de 2023, de respecto de los 3 trabajadores. Por lo anteriormente señalado, no habiéndose acreditado la concurrencia de una error de hecho en el obrar del fiscalizador, pero si la corrección del hecho constatado, de conformidad a lo dispuesto en la Circular N° 04, de 17/01/2022, esta infracción es de aquellas que no admiten reparación retroactiva y que solo posibilitan cumplimiento a posteriori, por tratarse de un acto no efectuado en su oportunidad legal, procede rebajar en 40% el monto de la multa aplicada”. En consecuencia, se rebajó la multa a 16,038 IMM, sin que la contraria haya tenido presente las solicitudes, reconsiderac
Fallo
por tanto, procede que se reestablezca el imperio del derecho, subsanándose el vicio de legalidad que contiene el acto administrativo, mediante la rebaja de la multa en un 80%. Además, la Resolución N°286 recurrida, no contiene mayor fundamentación que la antes expuesta, lo cual refleja la falta de análisis de la solicitud de reconsideración administrativa y de las características particulares del caso concreto. Dicha resolución carece de fundamentos necesarios que permitan comprender por qué solo accedió a una rebaja del 40% de la multa, no sustituyendo la multa por capacitación, tal como se había solicitado en su oportunidad. Finalmente, la sanción es desproporcionada e injusta en razón de la norma infringida y del tamaño de la empresa sancionada, ya que al momento de ser fiscalizada y notificada de la multa la empresa contaba con tres trabajadores, en consecuencia, no debería haberse sancionado con el monto indicado en la Resolución N° 286, es decir, con el monto máximo que se ha contemplado por la misma ley para empresas pequeñas. El artículo 506 del Código del Trabajo señala: “Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción. Para la microempresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales. Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales. Tratándose de medianas empresas, la sanción ascende
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Punta Arenas, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Luis Alfonso Díaz Cárdenas, C.N.I. N° 10.372.493-7, gerente general y representante legal de Transportes Luis Alfonso Díaz Cárdenas E.I.R.L., RUT 76.275.727-3, ambos domiciliados en Av. Los Flamencos N° 0700, Punta Arenas, quien reclama en contra de Resolución N° 286 dictada por
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