Juzgado de Letras de Molina

AGUILERA/LÓPEZ

Rol

C-725-2019

Fecha

14 de julio de 2023

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que a folio 1, comparece doña Katherine Naranjo Pérez, Abogada de la Corporación de Asistencia Judicial consultorio Molina, en representación de los demandantes doña MARIA ISABEL AYALA POBLETE, cédula nacional de identidad N°6.471.267-5 y don JOSE MIGUEL AGUILERA AGUILERA, cédula nacional de identidad N°5.921.376-8, deduciendo DEMANDA ORDINARIA DE ACCION REIVINDICATORIA en contra de doña MARCELA ALEJANDRA LOPEZ MARAMBIO, cédula nacional de identidad N°12.855.894-2, desconoce profesión u oficio, domiciliada Calle Pasaje 4 N°506, Lote 10, Raya 5 del Plano de La Población Wagner Stein, Comuna De Molina. Sostiene que los demandantes son los padres de don CRISTIAN ISRAEL AGUILERA AYALA, quien fallece con fecha 11 de Abril del presente año (2019), no dejando otros herederos que sus padres. Con fecha 16 de Mayo del mismo año, realizaron la posesión efectiva de forma administrativa, como consecuencia de que su hijo no había dejado testamento, siendo ellos los únicos herederos universales del caudal hereditario. Los padres del causante tenían conocimiento que su hijo mantuvo una relación amorosa con doña MARCELA ALEJANDRA LOPEZ MARAMBIO, no obstante, nunca formalizaron su relación, no nacieron hijos, no contrajeron matrimonio ni pactaron acuerdo de unión civil. Hasta la fecha los padres del causante no han podido hacer uso de los bienes heredados, ya que la demandada de manera arbitraria se apodero de los bienes dejados por su hijo. Los bienes que se individualizan en la posesión efectiva son los siguientes: • La propiedad compuesta de casa y sitio, ubicada en la comuna de Molina, calle Pasaje 4 N°506 y que corresponde al Lote 10M. Raya 5 del plano de la Población Wagner Stein. El título es la inscripción de fojas 1072 N°273 del Registro de Propiedad de Molina, año 2019. • Automóvil año 2004, marca BMW modelo 320 IA 4 2.2, Color plateado, inscripción N°XR6931-k. • Camioneta año 2018, marca CHANGAN modelo MD201 1.2, color plateado plata, inscripción N° KKCH.93-5. Q

Fundamentos

fundamentos de derecho, cita el artículo 889 del Código Civil, y destaca los presupuestos que se requieren para que opere la acción reivindicatoria. DEBE SER INTENTADA POR EL DUEÑO DE LA COSA: Según se desprende del propio artículo 893 del Código Civil, esta acción la puede intentar, tanto el que tiene la propiedad plena, como el que tiene la rauda propiedad; el que tiene la propiedad fiduciaria o absoluta. En concreto, puede accionar cualquier propietario, no importa la naturaleza del dominio, basta con que Código: CXFXXGXPCVK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 sea dueño. Incluso puede reivindicar el comunero su cuota, esto en razón de que el Código Civil siguió la teoría romana, según la cual todos los comuneros tienen derechos sobre la cosa común, pero cada uno es dueño de forma exclusiva de su cuota. La única exigencia es que se trate de una cuota determinada de una cosa proindiviso. En lo referente a la titularidad de lo que se reivindica, es menester señalar que los bienes cuya reivindicación se solicita son los dejados por el causante, a la fecha de propiedad de los demandantes, lo que se acreditará mediante certificado de dominio vigente de la propiedad ya individualizada, emitido por el conservador de bienes raíces de la comuna de Molina y la respectiva posesión efectiva para los bienes muebles. EL REIVINDICANTE SE ENCUENTRE PRIVADO DE LA POSESIÓN DE LA COSA: Cuando hablamos de posesión, nos remitimos al artículo 700 del Código Civil, en el que se establecen dos elementos importantes: el corpus y el anímus. El primero manifiesta el elemento material, el poder de hecho sobre la cosa; el segundo, es el animus, que es básicamente la intención de comportarse como propietario. Con respecto al bien inmueble objeto de la reivindicación, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico la prueba de la posesión de un bien raíz inscrito según la mayoría de la doctrina es precisamente a través de la inscripción en el Conservador de bienes Raíces respectivo, que esta sirve como prueba, requisito y garantía de la posesión y que plantea la polémica sobre el valor de la inscripción con dos grandes posiciones: aquella que considera corno única y suficiente prueba de la posesión y por otro lado la que menciona que no obstante tener posesión inscrita, al privarse al dueño de la posesión material se le ha privado de uno de los elementos de la posesión, la fase material, procediendo la reivindicación. Dicho requisito se encuentra totalmente cumplido U.S,. Ya que como se señaló en la narración de los hechos del presente libelo, la demandada solo se mantiene en la propiedad no teniendo ningún título que oponer en contra de mis representados. Con respecto a los dos vehículos basta con la posesión efectiva, para saber que estos bienes están dentro del caudal hereditario y que tal como muestran los certificados vigentes a la fecha que se acompañaran oportunamente en un otrosí de es

Fallo

Por tanto en mérito de los expuesto solicita tener por opuesta tacha de inhabilidad en contra del testigo que depone en estos autos acogerla a tramitación y en definitiva declarar que el testigo es inhábil para declarar en el presente juicio, impidiendo su declaración, o en su defecto en el evento de que estime reservar la resolución de la tacha para la sentencia definitiva, declarar que su testimonio carece de todo valor probatorio. Finalmente y con el exclusivo objeto de poder acreditar las causales de inhabilidad invocadas, solicita ordenar se traiga la vista al momento de resolver la misma los autos sumarios rol C-181-2020 caratulado Araya con López seguido en este tribunal en la que consta que el testigo tachado declaró hace un par de semanas a la fecha lo que ahora niega. Código: CXFXXGXPCVK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Respecto de la segunda testigo señala que los hechos que sirven de fundamento factico a las causales de inhabilidad invocadas lo constituye el mérito de la declaración prestada en autos por la propia testigo, unido a la declaración que la misma testigo prestó dentro de los autos sumarios caratulados Ayala con López, Rol C-181-2020 seguido ante el tribunal y que la propia testigo reconoció su tenor en la presente declaración. Del mérito de las referidas declaraciones se desprende ineludiblemente que lo que declara la testigo lo sabe porque según sus dichos se lo habr

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 100 .- cien .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Molina CAUSA ROL : C-725-2019 CARATULADO : AGUILERA/LÓPEZ Molina, catorce de Julio de dos mil veintitrés VISTO: Que a folio 1, comparece doña Katherine Naranjo Pérez, Abogada de la Corporación de Asistencia Judicial consultorio Molina, en representación de los demandantes doña MARIA ISABEL AYALA POBL

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