1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO CHILE/CHILD

Rol

C-3451-2017

Fecha

17 de julio de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 16 de marzo de 2017, comparecieron doña CAROLINA RAMIREZ MORALES y GEORGETTE SOTO JONES, abogadas, mandatarias judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Bandera 577, segundo piso, Santiago, quienes dedujeron demanda en juicio ejecutivo en contra del deudor principal TRANSPORTES MANANTIAL LIMITADA, ignora giro comercial, representada por don CESAR DAVID CHILD APABLAZA, ignora profesión u oficio, y contra de CESAR DAVID CHILD APABLAZA, ya individualizado, en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, ambos con domicilio en Avenida Concha y Toro número 223, oficina 34, Puente Alto, y solicitaron despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.238.026, más intereses y costas y que se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas, más la comisión de 2% anual sobre el saldo del capital garantizado, a favor del "Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios” (FOGAPE). Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré signado con el N°185092, acogido al Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), suscrito con fecha 19 de enero de 2015, por un capital original de $18.226.180.-, al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 1,19%, según se señala en el mismo documento, el cual se obligó a pagar la demandada en 24 cuotas, venciendo la primera de ellas el 18 de febrero de 2015. A su vez, añade que en dicho instrumento se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría al Banco de Chile para exigir el pago total de la deuda o del sald

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré suscrito por los demandados con fecha 19 de enero de 2015, el que no habría sido pagado al vencimiento de la cuota correspondiente al 20 de septiembre de 2016. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la excepción opuesta. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haber sido autorizada ante notario público la firma del suscriptor del pagaré de conformidad a lo dispuesto en los artículos 401 N°10 y 425, corresponde señalar que el artículo 401 número 10 del Código Orgánico de Tribunales dispone que: “Son funciones de los notarios: Autorizar las firmas que se estampan en los documentos privados sea en su presencia o cuya autenticidad les consta”. A su turno, el artículo 425 del mismo cuerpo legal estipula “Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409. Los testimonios autorizados por el notario, como copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos o privados, tendrán valor en conformidad a las reglas generales”. QUINTO: Que, según lo dispuesto en el artículo 401, número 10, del Código Orgánico de Tribunales, ya citado, son funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampan en los documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les consta, de lo que se concluye que no es exigencia legal de la diligencia que efectúa el ministro de fe la comparecencia o presencia del suscriptor ante el notario que autoriza la firma. De hecho, la expresión “autorización notarial” denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas Código: PLPPXGXJTVL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3451-2017 puestas en él, bastando al efecto la sola actuación del Ministro de Fe autorizante y la circunstancia de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación, además, resulta coherente con lo prescrito en artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, ya citado. SEXTO: Que conforme a lo señalado precedentemente, y teniendo consideración, que el título fundante de la ejecución, el pagaré en c

Fallo

se declara: I.- QUE SE RECHAZA la excepción opuesta y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- QUE SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas. Téngase a la ejecutante y ejecutada por notificadas por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol C-3451-2017 DICTADA POR DON CRISTIÁN GARCÍA CHARLES, JUEZ TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, diecisiete de Julio de dos mil veintitrés Código: PLPPXGXJTVL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-07-17T13:26:14-0400

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C-3451-2017 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-3451-2017 CARATULADO : BANCO CHILE/CHILD Puente Alto, diecisiete de Julio de dos mil veintitrés VISTO: Con fecha 16 de marzo de 2017, comparecieron doña CAROLINA RAMIREZ MORALES y GEORGETTE SOTO JONES, abogadas, mandatarias judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, r

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