CAYO/GUERRERO HENRIQUEZ Y CIA LIMITADA
Rol
C-502-2023
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece LUIS PATRICIO RÍOS MUÑOZ, abogado, domiciliado en Av. Salvador Allende N° 3433, Iquique, en representación de HERNÁN AURELIO CAYO SALAZAR, demandante, domiciliado en Ruta A 616 N° 2999 sector Zig-Zag, Comuna de Alto Hospicio; quien deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de SOCIEDAD GUERRERO HENRÍQUEZ Y CÍA. LTDA., representada legalmente por don RICARDO ANTONIO GUERRERO ALFARO, ambos domiciliados en Playa Yape N° 2342, Iquique. Fundamenta su demanda señalando que su representada es dueña de las siguientes facturas electrónicas impagas, que no fueron reclamadas conforme la ley, entendiéndose tácitamente aceptadas, y cuyo detalle es el siguiente: - Factura N° 12894 emitida el 31 de agosto del 2022, por $4.239.687.-, por suministro de petróleo en distintos días del mes de agosto, según guías de despacho que se individualizan en la descripción. - Factura N° 12895 emitida el 31 de agosto del 2022, por $3.877.626.- por suministro de petróleo en distintos días del mes de agosto, según guías de despacho que se individualizan en la descripción. - Factura N° 13131 emitida el 20 de septiembre del 2022, por $2.868.756.-, por suministro de petróleo en distintos días del mes de septiembre, según guías de despacho que se individualizan en la descripción. 1 Código: REJNXGXZKSK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl - Factura N° 13132 emitida el 20 de septiembre del 2022, por $3.288.441.-, por suministro de petróleo en distintos días del mes de septiembre, según guías de despacho que se individualizan en la descripción. - Factura N° 13277 emitida el 28 de septiembre del 2022, por $169.350.-, por venta de petróleo Diésel. - Factura N° 13325 emitida el 30 de septiembre del 2022, por $2.533.810.-, por suministro de petróleo en distintos días del mes de septiembre, según guías de despacho que se individualizan en la descripción. - Factura N° 13328 emitida el 30 de septiembre del 2022,
Fundamentos
motivos que explica. a) RESPECTO A LA EXCEPCIÓN DEL ART. 464 N° 7 C.P.C., FUNDADA EN LA SUPUESTA FALTA DE PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA. Señala que, la mentada excepción se funda en los mismos argumentos esgrimidos en la nulidad por falta de emplazamiento. Al respecto, dice la Sociedad ejecutada que sólo se habría notificado a don RICARDO GUERRERO ALFARO, siendo que GUERRERO HENRÍQUEZ Y CIA. LTDA., es representada conjuntamente por don RICARDO GUERRERO ALFARO y doña CECILA HENRÍQUEZ CORTÉS. Al ser los argumentos los mismos que se esgrimieron para el incidente de nulidad, y habiéndose ya pronunciado el Tribunal al respecto, señalando que es perfectamente válida la traba de litis, debiese ello bastar para rechazar esta excepción, toda vez que ha operado el efecto de la denominada “cosa juzgada formal” respecto de esta alegación, no pudiendo volver a proponer el mismo objeto litigioso incidental bajo la forma de excepción a la ejecución. Agrega a lo anterior que, dicha excepción ha de ser rechazada no sólo por la configuración de cosa juzgada formal a su respecto, sino también por aplicación de 9 Código: REJNXGXZKSK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la doctrina de los actos propios, toda vez que, la misma parte ejecutada ha convalidado la supuesta falta de notificación de la socia Sra. HENRÍQUEZ CORTÉS, según se desprende de mensaje de WhatsApp enviado a las 21:16 del día 09 de marzo de 2023, por doña CECILIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ CORTÉS a su representado don HERNÁN AURELIO CAYO SALAZAR, de cuyo tenor se desprende que ésta estaba en perfecto conocimiento del proceso, el cual cita al efecto. b) RESPECTO A LA EXCEPCIÓN DEL ART. 464 N° 4 C.P.C., POR SUPUESTA INEPTITUD DEL LIBELO. Expresa que, la excepción aquí referida, tiene reenvío al Art. 254 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala como contenido de la demanda: “el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado”. En tal sentido, el consabido argumento de que no se habría señalado a doña CECILIA HENRÍQUEZ como co- representante de la Sociedad ejecutada, es utilizado aquí para pretender que, al no señalarse a la referida socia, se habría incumplido la exigencia de individualización del demandado. De lo anterior, se sigue que, no cualquier defecto formal en el modo de promover la demanda es suficiente para que prospere la ineptitud del libelo, sino que éste debe ser trascendente, lo que significa que el apartamiento del texto legal que justifica la sanción de ineficacia es aquel que se traduce en un perjuicio efectivo para la contraparte. Indica que, la omisión involuntaria de la Sra. HENRÍQUEZ no impide reconocer con total claridad la individualidad de la Sociedad demandada, por lo que su omisión no posee ni la magnitud ni la trascendencia necesarias para afectar el derecho de defensa de la contraria al punto en que la demanda sea ininteligible para aquella. En tanto, si bien es cierto que, al presentar la ges
Fallo
Por tanto, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de GUERRERO HENRÍQUEZ Y CÍA. LTDA., representada por don RICARDO ANTONIO GUERRERO ALFARO, ambos ya individualizados, admitirla a tramitación y, en definitiva, despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma única y total de $23.513.372.- (veintitrés millones quinientos trece mil trescientos setenta y dos pesos), más reajustes e intereses, a fin de requerirlo de pago y, en caso que no pague al momento de su requerimiento, se siga adelante la ejecución en su contra, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Al primer otrosí de folio 5 comparece RICARDO ANTONIO GUERRERO ALFARO, en representación convencional de la sociedad GUERRERO 2 Código: REJNXGXZKSK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl HENRÍQUEZ Y CIA. LTDA., ejecutada de autos, quien se opone a la ejecución, alegando las excepciones previstas en los Nº 7, 9 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 1) Opone la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. A.- Falta de preparación de la vía ejecutiva al no haber sido preparada legalmente al no encontrarse emplazada la sociedad ejecutada notificando l
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS IQUIQUE Iquique, catorce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1 comparece LUIS PATRICIO RÍOS MUÑOZ, abogado, domiciliado en Av. Salvador Allende N° 3433, Iquique, en representación de HERNÁN AURELIO CAYO SALAZAR, demandante, domiciliado en Ruta A 616 N° 2999 sector Zig-Zag, Comuna de Alto Hospicio; quien deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de SOCIEDAD
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