1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CATALÁN/PÉREZ

Rol

O-2322-2022

Fecha

28 de noviembre de 2023

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados por el demandante en el libelo pretensor, especialmente que tenga la calidad de representante legal de la empresa Agencia De Aduanas Andrés Pérez Y Compañía Limitada, señalando que el representante legal de aquella es don Santiago Venegas López, niega la existencia de unidad económica con la mentada agencia de aduanas, niega que alguna vez hubiera detentado la calidad de empleador del actor o que haya ejercido a su respecto subordinación y dependencia ,niega haber traspasado clientes de la cartera de la Agencia De Aduanas Andrés Pérez Y Compañía Limitada, niega haber dejado sin movimiento tributario y laboral a la empresa Agencia De Aduana Andrés Pérez Y Compañía Limitada. Refiere además que no le consta la fecha de ingreso del actor a prestar funciones, la remuneración, que el actor emitiera boletas a nombre de doña Darlene Salinas Herrera para Agencia De Aduanas Andrés Pérez Y Compañía. Solicita el rechazo a la demanda con costas. Que la demandada agencia de aduanas Andrés Pérez Y Compañía Limitada, no contestó la demanda, evacuándose el trámite en su rebeldía. Tercero. Audiencia preparatoria. Que en audiencia preparatoria fueron llamadas las partes a conciliación la que no se produjo. Se evacuó el traslado respecto de las excepciones interpuestas, rechazándose la excepción de ineptitud del libelo y dejándose para sentencia definitiva la resolución de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Luego estimando la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el tribunal recibe la causa prueba fijando los siguientes puntos: 1.- Efectividad de la existencia de relación laboral entre las partes, esto es, con la demandada Agencia De Aduanas Andrés Pérez Peña Y Compañía Limitada, fecha de inicio funciones y cargo desempeñado por el actor, remuneración percibida por sus servicios, capítulos que componían la remuneración, jornada a la que estaba sujeto, lugar o establecimiento donde cumplía sus funciones. 2.- En su caso,

Fallo

por tanto que se adeuda el íntegro de las mismas hasta el mes de diciembre del año 2021. Decimo. En cuanto a la excepción de prescripción de feriado. Que al efecto se ha tener presente que el artículo 67 del Código Trabajo dispone: “los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.” Por su parte el artículo 73 del referido texto normativo establece: “el feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero. Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.” A su vez el artículo 510 del presentado texto normativo indica: “los derechos regidos por este código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.” Del análisis conjunto de la normativa transcrita se deduce que una vez finiquitada la relación laboral nace para el trabajador el derecho a solicitar a su empleador la compensación en dinero de los días que por derecho a feriado con remuneración íntegra le correspondiere, arbitrio que durante la vigencia de la relación laboral le es vedado, por corresponder a un derecho irrenunciable. Dado lo anterior y entendiendo entonces que el derecho para pedir la compensación por feria

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos. Qué ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT O- 2322 -2022 por despido indirecto, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica. La demanda fue interpuesta por don Guillermo Mauricio Catalán García, cé

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