ESPINOZA/COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES
Rol
O-4023-2023
Fecha
28 de noviembre de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos, de orden económico o tecnológico. Así alega, para configuración de la causal de “necesidades de la empresa” requiere situaciones y circunstancias que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización, o que se ha enfrentado circunstancias económicas concretas y contrastables. Además añade, debe tratarse de circunstancias graves y permanentes, pues lo que está en juego es la estabilidad relativa en el empleo, que es el principio jurídico a resguardar, y no el mero afán de incrementar las utilidades del empleador. Indica que es relevante resaltar la vaguedad de los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CAROLINA ESPINOZA IBARRA, domiciliada en Diagonal Santa Irene n° 3007, comuna de La Florida, quien interpone demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de la COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES, representado legalmente por Ximena María Rivillo Oróstica, ambos domiciliados en Miraflores 130, piso 14, comuna de Santiago, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 1 de febrero de 2018 y 31 de marzo de 2020, además de que su despido es improcedente y nulo y se condene a la demandada al pago de la diferencia de indemnización por años de servicio y recargo, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social debidas, con reajustes, intereses y costas. Señala que la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales (en adelante, Comisión o Chile Valora) corresponde a un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este organismo fue creado por la Ley 20.267 del año 2008, que “Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo”, específicamente en su Título Primero “De la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales”, mandatándole, en síntesis, la función de implementar las acciones para el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, el favorecimiento de las oportunidades de aprendizaje continuo, su reconocimiento y valorización. Explica que prestó servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia y de manera ininterrumpida, entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de marzo de 2023. Añade que sus funciones fueron siempre prestadas en el domicilio de la Comisión, ubicado en Miraflores 130, piso 14, Santiago, cumpliendo jornada laboral de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes. Dice que su remuneración mensual era fija, y ascendía al momento del despido a un monto bruto de $1.114.473.- Sostiene que tal como profundizará en lo sucesivo, y pese a que su relación con la demandada siempre fue sujeta a subordinación y dependencia, la primera parte de ella fue encubierta en la modalidad de contratos de honorarios y la segunda parte fue reconocida como correspondía, con un contrato de trabajo. Así añade, el 5 de febrero de 2018, 2 de enero de 2019 y 2 de enero de 2020 suscribió tres sucesivos y continuos convenios de honorarios con la Comisión, situación que cambió el 1 de abril del año 2020, fecha en que se formalizó su real vínculo jurídico con su empleadora y firmó contrato de trabajo indefinido con ella. A continuación expone, realiza una síntesis de su historial de contratación con la demandada, dando
Fallo
por tanto, deberá sujetarse supletoriamente a las normas del Código del Trabajo. Sumado a lo anterior indica, cabe hacer presente que, para los efectos de revelar el verdadero vínculo existente entre las partes, es fundamental realizar el análisis a la luz del principio de primacía de la realidad, el cual comprende que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así añade, independientemente de la denominación que le hayan dado las partes al vínculo contractual que los une, si en los hechos esa relación reúne los requisitos establecidos en el artículo 7º ya citado, debe dársele la calificación de laboral. Manifiesta que en esta línea de pensamiento, aun cuando existen entre las partes consecutivos contratos de honorarios y emisiones de las respectivas boletas entre las partes, debe comprenderse que dichos documentos no se condicen con lo ocurrido en la realidad, atendido a que sus funciones fueron desempeñadas bajo vínculo de subordinación y dependencia y no en la modalidad del contrato de honorarios regulada en el Estatuto Administrativo. Finalmente refiere, cabe hacer presente que la línea de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, a partir del año 2015, ha sido bastante clara y constante en sostener la interpretación por esta parte defendida en relación a afirmar que el régimen jurídico aplicable a personas que
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RIT N° : O-4023-2023 RUC N° : 23-4-0489113-8 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : CAROLINA ESPINOZA IBARRA DEMANDADO : COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES *********************************************************************** Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVIN
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