Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero

MOLINA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CABRERO

Rol

O-25-2022

Fecha

28 de noviembre de 2023

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que sirven de fundamento a la causa invocada, y que constituyen los incumplimientos, son los siguientes: 1) No pago íntegro de las cotizaciones previsionales de salud Fonasa, con relación a lo descontado en remuneraciones, a modo de ejemplo en los meses de: marzo, descuento remuneración $42.829.-, efectivamente pagado $3.365.-; febrero 2022, descuento remuneración $42.829.-, efectivamente pagado $3.365.-; enero 2022, descuento remuneración $46.339.-, efectivamente pagado $25.818.-; diciembre 2021, descuento remuneración $69.989.-, efectivamente pagado $38.994.- y noviembre 2021, descuento remuneración $42.339.-, efectivamente pagado $23.589.-. 2) No pago íntegro de las cotizaciones obligatorias previsionales de AFP HABITAT, a modo de ejemplo en los meses de: abril 2022, descuento remuneración $68.955.-, efectivamente pagado $61.185.-; marzo, descuento remuneración $68.955.-, efectivamente pagado $61.185.-; febrero 2022, descuento remuneración $68.955.-, efectivamente pagado $61.185.-; enero 2022, descuento remuneración $74.606.-, efectivamente pagado $66.199.-; diciembre 2021, descuento remuneración $112.682.-, efectivamente pagado $99.984.- y, noviembre 2021, descuento remuneración $68.165.-, efectivamente pagado $60.484.- y 3) No pago de las cotizaciones previsionales de AFC, desde abril de 2021 y antes de esta fecha, no se realizaba de forma íntegra el pago en la AFC. En cuanto al derecho, señala la obligatoriedad de pago de las cotizaciones previsionales prescritas en el artículo 162 del Código de Trabajo, el artículo 1° de la ley número 20.194 y dictamen ORD. N° 5230/231, de fecha 03 de diciembre de 2003 de la Dirección del Trabajo. En cuanto al autodespido, señala que la acción deducida tiene por objeto, dilucidar si los presupuestos fácticos del caso constituyen incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato, que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado po

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 05 de agosto de 2022, comparece ROCÍO ISABEL MOLINA BRAVO, cédula nacional de identidad N° 16.405.035-1, asistente de párvulos, domiciliada para estos efectos en Pasaje Quillay N° 9, Villa Esperanza, de la comuna de Cabrero, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por terminación de contrato de trabajo por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CABRERO, RUT N° 69.151.000-K, representada legalmente de acuerdo al artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo por su alcalde, Mario Gierke Quevedo, cédula nacional de identidad N° 14.030.960-5, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Las Delicias N° 355, Cabrero, a fin que se declare que su contrato de trabajo terminó a través del mecanismo de despido indirecto, establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, al haberse incurrido en las causales de caducidad prevista y sancionada en el artículo 160 N° 7, en relación a la sanción prevista en el inciso quinto y séptimo del artículo 162, todos del Código del Trabajo y que se le condene al pago de las prestaciones que detalla. Explica que con fecha 03 de mayo de 2010, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, de forma continua e ininterrumpida en calidad de “Asistente de Párvulos en nivel medio”, en el jardín Trencitos de Mis Sueños, ubicado en Calle Los Cipreses s/n Villa Vilorio, comuna de Cabrero, sin perjuicio de desempeñar funciones en otros establecimientos administrados por la Ilustre Municipalidad de Cabrero. Indica que su jornada de trabajo era de 44 horas cronológicas distribuidas de acuerdo al horario asignado por su jefe inmediato, obligándose a cumplirlas en su totalidad. Señala que al comienzo de la relación laboral su remuneración mensual era la suma de $219.450.-. El día 02 de junio de 2010, suscribió un anexo de contrato de trabajo, que extendió el primitivo contrato de trabajo de mayo, hasta el 31 de diciembre de 2010. A contar del 01 de enero de 2011, dicho contrato pasó a tener la calidad de indefinido. Respecto a su remuneración a la fecha de su autodespido esta última ascendía a la suma de $497.051.-, por concepto de sueldo base, más una asignación ley N° 20.905, a razón de $67.048.- y un bono en virtud del artículo 44 de la ley N° 21.405 de $47.745.-, por lo que ascendía a la suma de $723.628.- Indica que a mediados del mes de noviembre del año 2021, su ex empleadora comenzó una serie de incumplimientos entre lo descontado en las liquidaciones de sueldo por concepto de AFP y FONASA, y lo efectivamente enterado en dichas instituciones previsionales, por lo que con fecha 24 de mayo de 2022, y en razón de los incumplimientos manifestados que se habrían dado durante la relación laboral, decidió poner término a la misma mediante el mecanismo legal previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo, por haber incurrid

Fallo

por tanto, procede aplicar el efecto lo que establece el inciso 5 del mismo artículo en comento, en cuanto a que, si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste. DÉCIMO CUARTO: Que en relación a las otras prestaciones demandadas, el artículo 73 incisos 2 y 3 del Código del Trabajo, establece el feriado legal e indemnización de feriado proporcional como un derecho laboral irrenunciable al que accede todo trabajador cuando se pone término al contrato, por cualquier causa. Sin perjuicio de lo anterior, en la materia, cabe hacer presente que según se acreditó sin prueba en contrario, que la Resolución Exenta N° 01 de fecha 18.01.2022, autorizó a la demandante, a hacer uso de feriado legal correspondiente a dicho periodo (año 2022), por 15 días hábiles a contar del 01 de febrero y hasta el 21 de febrero de 2022; asimismo, la Resolución Exenta N° 02 de fecha 18.01.2022 otorgó a la actora, 5 días de descanso complementarios, a contar del día 22 de febrero y hasta el 28 de febrero del año en curso, antecedentes que acreditan de manera suficiente, que no se adeuda a la actora, algún concepto por feriado proporcional. DÉCIMO QUINTO: Que conforme a lo que se resolverá, no acreditándose la justificación del despido indirecto invocado por la demandante, y debiendo establecerse que el término de la relación laboral entre las partes se ha producido por renuncia de la trabajadora, resulta improcedente pronunciarse respect

Texto Completo (Preview)

Cabrero, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 05 de agosto de 2022, comparece ROCÍO ISABEL MOLINA BRAVO, cédula nacional de identidad N° 16.405.035-1, asistente de párvulos, domiciliada para estos efectos en Pasaje Quillay N° 9, Villa Esperanza, de la comuna de Cabrero, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general po

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica