1er Juzgado de Letras de Melipilla

FLORES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MARÍA PINTO

Rol

O-141-2020

Fecha

28 de noviembre de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: DEMANDA: PRIMERO: Que con fecha 16 de septiembre de 2020, compareció don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación de doña KATHERINNE ANDREA FLORES TRINCADO, chilena, casada, Ingeniero en ejecución de ambientes, cédula de identidad N°13.438.669-K, ambos con domicilio en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, quien interpuso demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MARÍA PINTO, representada legalmente en virtud del artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo por doña JESSICA PAOLA DEL CARMEN MUALIM FAJURI alcaldesa, domiciliados en Avenida Francisco Costabal 78, María Pinto por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone: EN CUANTO A LOS HECHOS: Antecedentes de la relación laboral Refiere que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 7 diciembre de 2016, con la demandada Ilustre Municipalidad de María Pinto, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. Agregó que la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido el 31 de julio de 2020. Indica que durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Coordinadora”, cumplió funciones en la Oficina de Desarrollo Económico Local (ODEL), dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, sumado a otras funciones para las cuales no fue contratada. El cargo era evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de María Pinto. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Manifiesta que los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Así pues, bajo el principio de la supremacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Agrega que durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es 3 años y 7 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de ellas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Regulación de la relación laboral: Hace presente que su representada nunca fue contratada como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente y siendo persona natural, su representada tampoco estuvo s

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la Ilustre Municipalidad de María Pinto, desde el momento en que los servicios se extendieron por más 3 años y 7 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Agrega que las funciones que desarrolló su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido. Cita el artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, reiterando que procede establecer que la condición laboral de su mandante corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. Antecedentes del término de la relación laboral. Sostiene que el día 31 de julio de 2020, la Municipalidad de María Pinto despidió a su representada de manera irregular y faltando a todo requisito legal. Añade que no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acr

Texto Completo (Preview)

Melipilla, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.- VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: DEMANDA: PRIMERO: Que con fecha 16 de septiembre de 2020, compareció don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación de doña KATHERINNE ANDREA FLORES TRINCADO, chilena, casada, Ingeniero en ejecución de ambientes, cédula de identidad N°13.438.669-K, ambos con domicilio en Avenida Las Condes N° 11.38

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