1° Juzgado de Letras de San Antonio

DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTES LTDA./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SAN ANTONIO

Rol

I-10-2023

Fecha

27 de noviembre de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos infraccionales de la multa, consistieron en mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales, a los trabajadores cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que se indica; no mantener en el establecimiento o faena toda la documentación que deriva de las relaciones de trabajo necesaria para efectuar las labores de fiscalización, en concreto, los contratos de trabajo respecto de los trabajadores que se indica; y no llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal que posee contrato de trabajo de 45 horas semanales. Expresa que respecto a la multa número 1, se reputa infringido el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo normativo; respecto de la indicada en el número 2, se reputa infringido el artículo 31 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 32 DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 8 de la Ley N°18.018 y artículo 30 del Decreto Supremo n°51 del 1982 del Ministerio de Justicia, y respecto a la indicada en el número 3, se reputa infringido el artículo 33 del Código del Trabajo y articulo 20 del Reglamento N°969 de 1933 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Indica que se cursa la multa número 1 por 10 Unidades Tributarias Mensuales, ascendente a $608.530, la multa N°2 por 26,73 ingresos mínimos mensuales por $6.891.957, y la multa N°3 por 10,00 Unidades Tributarias Mensuales, ascendentes a $ 608.530. Explica que el reclamo deducido se interpone conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, de tal forma que el tribunal puede revisar cada uno de los aspectos de la multa reclamada. Alega la falta de emplazamiento

Fundamentos

fundamentos de la resolución de multa fueron establecidos de forma arbitraria e ilegal, e indica que en efecto, la empresa cuenta con toda la documentación y los respectivos respaldos que dan cuenta que no existe infracción alguna. Afirma, respecto de la resolución de multa N°1, que el fiscalizador excede sus facultades al interpretar el contrato de trabajo, dando por establecido que los trabajadores no se encuentran en la hipótesis del artículo 22 del Código del Trabajo. Sostiene que acreditará que los trabajadores señalados en la resolución de multa no ejecutan sus labores en dependencias de la empresa, sino que ellos se desplazan desde su domicilio en forma directa a la zona portuaria a ejecutar sus labores, sin fiscalización superior inmediata. Hace presente que la empresa no cuenta con instalaciones al interior de la zona portuaria donde los trabajadores ejecutan sus labores. Aduce que determinar por parte del fiscalizador la naturaleza de las funciones de los trabajadores, al interpretar el contrato de trabajo, va en contra de lo establecido en el artículo 505 del Código del Trabajo, norma que cita. Sostiene que cosa distinta ocurriría si estos trabajadores desempeñaran sus funciones en dependencias de la empresa con supervisión inmediata, lo cual no ocurre, pues desarrollan sus funciones a través de elementos tecnológicos. Agrega, en relación a la resolución de multa N°2, que los trabajadores desarrollan sus labores en dependencias de la zona portuaria, en donde la empresa no tiene instalaciones ni oficinas, motivo por el que solicitó la autorización para la centralización de la documentación laboral. Manifiesta que en virtud de aquello, era imposible que el fiscalizador pudiera acceder a la información laboral en el puesto de trabajo, si allí no existen dependencias de la empresa; autorización que se solicitó el día 15 de noviembre de 2022. Indica que se nombró como persona responsable en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo, para los efectos de solicitar a la empresa la documentación laboral y previsional, a don Cristian Escobar Henríquez, cédula de identidad N°16.399.578-6, encargado de remuneraciones, fono 2454500, y correo electrónico cristian.escobar@jtsa.cl. Explica que se autorizó a la empresa para centralizar la mantención de la documentación laboral y previsional, en el domicilio ubicado en avenida Las Industrias N°7190 comuna de Los Ángeles, Región Del Bío-Bio. Aduce que en tal dependencia se dispondrá de toda la documentación original que deriva de las relaciones de trabajo, y que corresponde al personal que presta servicios en las sucursales, obras o faenas ubicadas en Ditrans San Antonio circunvalación 2 2380 San Antonio, sucursal casa matriz avenida Las Industrias N°7190 0 Los Ángeles, casa matriz Ditrans Santiago camino a Melipilla N°9070, Maipú, sucursal. Manifiesta que en virtud de aquello, no existe infracción. Indica, en relación a la resolución de multa N°3, que el fiscalizador nunca solicitó e

Fallo

por tanto no válido, los fundamentos de la resolución de multa fueron establecidos de forma arbitraria e ilegal, e indica que en efecto, la empresa cuenta con toda la documentación y los respectivos respaldos que dan cuenta que no existe infracción alguna. Afirma, respecto de la resolución de multa N°1, que el fiscalizador excede sus facultades al interpretar el contrato de trabajo, dando por establecido que los trabajadores no se encuentran en la hipótesis del artículo 22 del Código del Trabajo. Sostiene que acreditará que los trabajadores señalados en la resolución de multa no ejecutan sus labores en dependencias de la empresa, sino que ellos se desplazan desde su domicilio en forma directa a la zona portuaria a ejecutar sus labores, sin fiscalización superior inmediata. Hace presente que la empresa no cuenta con instalaciones al interior de la zona portuaria donde los trabajadores ejecutan sus labores. Aduce que determinar por parte del fiscalizador la naturaleza de las funciones de los trabajadores, al interpretar el contrato de trabajo, va en contra de lo establecido en el artículo 505 del Código del Trabajo, norma que cita. Sostiene que cosa distinta ocurriría si estos trabajadores desempeñaran sus funciones en dependencias de la empresa con supervisión inmediata, lo cual no ocurre, pues desarrollan sus funciones a través de elementos tecnológicos. Agrega, en relación a la resolución de multa N°2, que los trabajadores desarrollan sus labores en dependencias de la

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San Antonio, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que mediante reclamo de fecha 3 de mayo de 2023, comparece Javier Villaman Tares, abogado, domiciliado calle San Martín N°554, comuna de Los Ángeles, en representación de DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTES LTDA, persona jurídica de derecho privado, Rol único tributario N°76.128.938-1, representada por don Víc

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