LEÓN/SOCIEDAD PRODUCTORES DE LECHE S.A. SOPROLE S.A.
Rol
T-954-2022
Fecha
27 de noviembre de 2023
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Bonos, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece don CARLOS ALEJANDRO LEÓN LUENGO, casado, chileno, chofer, cédula nacional de identidad número 8.684.801-5, domiciliado en Ahumada N°312, oficina 623, Santiago; e interpone denuncia laboral en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de 1) TRANSPORTES SANTA ALBERTA LIMITADA, RUT N°76.936.880-9, y contra 2) TRANSPORTES ALTO DE JALISCO LIMITADA, RUT N°76.128.572-6, sociedades del giro de su denominación, ambas representadas legalmente por don David Schuftan Tapia, de quien ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 9.669.823-2, ambos con domicilio en Avenida Curacaví N°0200, Estación Central; y en régimen de subcontratación en contra de: 3) WALMART CHILE S.A., RUT 96.439.000-2, representada legalmente por don Gonzalo Gebara, de quien ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Presidente Eduardo Frei Montalva Nº8301, Quilicura; y contra 4) SOCIEDAD PRODUCTORES DE LECHE S.A. (Soprole S.A.), RUT 91.492.000-0, representada legalmente por don Manuel Francisco Gana Eguiguren, de quien ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Av. Vitacura N°4465, Vitacura. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo, formalmente, para la demandada Transportes Santa Alberta Limitada, la que comenzó el día 13 de enero de 2021. Añade que se desempeñaba como conductor profesional de vehículos de carga con licencia clase A1, A2, A4 y A5; que el lugar de trabajo se encontraba en las oficinas de la compañía ubicadas en Avenida Curacaví N°0200, Estación Central. Precisa, a su vez, que los servicios los prestaba para las mandantes WALMART CHILE S.A. y SOCIEDAD PRODUCTORES DE LECHE S.A. en régimen de subcontratación, en virtud del que transportaba sus productos en el territorio nacional. Explica, por otro lado, que el contrato de trabajo era de naturaleza indefinida; que se encontraba sujeto a una j
Fundamentos
fundamentos fácticos que permitan distinguir la responsabilidad que reclama, de tal manera que afirma que la denuncia resulta vaga, en tanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 446 n°4 del Código del Trabajo respecto de los hechos y el derecho en que fundamenta la demanda en contra de su representada. De forma subsidiaria, controvierte todos los hechos indicados en la denuncia, toda vez que refiere que a su representada no le consta ninguno de aquellos, por lo que controvierte expresamente que el actor haya prestado servicios para su mandante en régimen de subcontratación; que la remuneración que percibía sea la indicada en el libelo; las circunstancias del término de la relación laboral; que su representada haya incurrido en alguna conducta vulneratoria. Con todo, solicita de forma subsidiaria que la eventual responsabilidad que se determinare a su respecto, sea limitada exclusivamente al período en que la parte demandante acredite que prestó servicios a favor de su representada en régimen de subcontratación. Por otro lado, indica que no es aplicable la responsabilidad solidaria de la empresa principal tratándose de alegaciones sobre vulneración de derechos fundamentales. En esa línea, precisa que del propio libelo se desprende que no existe ninguna imputación concreta respecto a un actuar vulneratorio de su representada. De esta manera, puntualiza que no resulta procedente una condena en esos términos, en tanto no se condicen con las prestaciones previstas en los artículos 183-B y siguientes del Código del Trabajo. En razón de lo que se viene de exponer, solicita que se acoja la excepción opuesta en lo principal o, en subsidio, se rechace la demanda, o se limite solo a aquellos rubros y/o montos que resulten acreditados en el proceso, con costas. CUARTO: De la contestación de TRANSPORTES SANTA ALBERTA LIMITADA y TRANSPORTES ALTO JALISCO LIMITADA. A folio 32 comparece don DAVID SCHUFTAN, ingeniero, en representación de TRANSPORTES SANTA ALBERTA LIMITADA y TRANSPORTES ALTO JALISCO LIMITADA, todos domiciliados en Avenida Curacaví 200, Estación Central y contesta la denuncia. Opone, en primer término, excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que la denuncia se interpuso en contra tanto de TRANSPORTES SANTA ALBERTA LIMITADA, como de TRANSPORTES ALTO JALISCO LIMITADA, en circunstancias que -según afirma- el actor jamás prestó servicios para la empresa ALTO JALISCO LIMITADA. Así las cosas, explica que a partir del contrato de trabajo y cada una de las liquidaciones de sueldo, se desprende que la prestación de servicios del denunciante se realizó siempre para la empresa SANTA ALBERTA LIMITADA. Precisa que el pago de remuneraciones y cotizaciones siempre ha sido de cargo de SANTA ALBERTA LIMITADA. De este modo, asevera que no existe relación laboral entre el actor y ALTO JALISCO LIMITADA; precisando que no sería posible siquiera que el denunciante le prestara servicios a esta última, en tanto se dedica a la entrega d
Fallo
por tanto, declararse que aquél es procedente. En lo que dice relación con las prestaciones demandadas, en concreto el bono de producción, indica que aquel se encuentra íntegramente pagado según lo pactado. Ello, pues según explica, el contrato de trabajo estipula un bono mensual de producción, ascendente a 6,5%, calculable de acuerdo a las variables indicadas en el mismo contrato. En ese sentido, afirma que en las liquidaciones de remuneraciones consta su pago, por lo que solicita su rechazo. Seguidamente, respecto de las horas extraordinarias asevera que no existe deuda, en tanto el actor no estaba autorizado a laborar jornada extraordinaria, según el régimen especial al que se encontraba acogido el actor, conforme lo dispone el artículo 25 bis del Código del Trabajo, en tanto permite una jornada de 180 horas mensuales, distribuidas en no menos de 21 días, con pago de los tiempos de descanso y de espera, que no son imputables a la jornada y que no constituyen hora extra. Asimismo, hace presente que los conductores, al transportarse en largas distancias, no están sujetos a control ni supervisión, de tal manera que no es posible controlar los horarios. De ahí que señala que es fundamental que los trabajadores llenen su libreta de registro diario de asistencia, la que es individual, intransferible y deben portarla. Acota al respecto que el denunciante no cumplió jamás con entregar dicha libreta por lo que impidió el control. En esa línea, solicita el rechazo y, en subsidio,
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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece don CARLOS ALEJANDRO LEÓN LUENGO, casado, chileno, chofer, cédula nacional de identidad número 8.684.801-5, domiciliado en Ahumada N°312, oficina 623, Santiago; e interpone denuncia laboral en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocas
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