1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AUSTRAL FREEZER LOGINSA S.A/ICT NORTE CHACABUCO

Rol

I-428-2022

Fecha

27 de noviembre de 2023

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece Guillermo Serrano Zapata, abogado, en representación convencional, según se acreditará, de la reclamante LOGINSA COLD & FROZEN LTDA., Rol Único Tributario N°76.189.740-3, sociedad del giro de logística, ambos domiciliados para estos únicos efectos en Nueva Tajamar N°481, Torre Norte, oficina 1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpuso reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa N°8654/22/69-2-3-5, notificada a su parte con fecha 24 de noviembre de 2022 de conformidad al artículo 508 del Código del Trabajo, modificado por la Ley 21.327, y dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, Rol Único Tributario N°61.502.000-1, representada por su Inspectora Comunal del Trabajo, doña Mónica Gladys Liberona Pérez, funcionaria pública, cédula de identidad N°12.258.814-9, ambos domiciliados en Manuel Antonio Matta N°1231, comuna de Quilicura. Solicita que, en definitiva, se acoja el reclamo se deje sin la multa o, en subsidio, reduzca en a lo menos un 50% o en la proporción que se estime en derecho corresponda. Indica que con fecha 12 de octubre de 2022, se cursó por parte de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco la resolución de multa N°8654/22/69, la cual le fue notificada a su representada con fecha 24 de noviembre de 2022, imponiéndole cinco (5) multas, de las cuales reclama las individualizadas con los números 2, 3 y 5. En el caso de las multas N°2 y N°3, su cuantía asciende a 10 UTM por cada una, lo que en moneda de curso legal a la época de la sanción equivale a $603.100.-, por cada una, mientras que la cuantía de la multa N°5 asciende a 150 UTM, lo que, a la época de la resolución de multa, equivale a $9.046.500.-. Detalla las supuestas infracciones: “2.- NO INFORMAR A TRABAJADOR ERWIN LEONARDO PAILAHUEQUE PAILAHUEQUE, ACERCA DE LOS RIESGOS QUE ENTRAÑAN SUS LABORES, LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PERTINENTES Y LOS MÉTODO

Fundamentos

considerando lo expuesto por la reclamante, ya que no se ha sancionado a la reclamante por no cumplir en términos genéricos dicha obligación, sin que sea pertinentes para la sanción aplicada las capacitaciones indicadas o las charlas señaladas y que para ello no basta con la mención de la charla de prevención, si es que no se da cuenta del contenido expuesto sobre cada tema en particular, ya que no resulta posible verificar el cumplimiento de la norma. Refiere respecto de la tercera multa que la reclamante simplemente alega no haber incurrido en la infracción señalada, lo que no se condice con lo constatado en el informe por la fiscalizadora, quien revisó la documentación requerida durante la fiscalización e indicó que el documento de identificación de peligros y evaluación de riesgos, no identifica los peligros ni evalúa los riesgos de trabajos en altura; que se tuvo también, a la vista el procedimiento de “Preparación de pedidos” y “Almacenaje de productos” exhibido por la empresa, indicándose que en estos no se consigna el método de trabajo que permita poner en conocimiento al trabajador de la forma adecuada para realizar sus funciones. Que, de lo anterior, dice que no puede considerarse que existe un error de hecho que permita modificar lo resuelto, por lo que debe mantenerse la multa aplicada. En lo tocante a la quinta multa, indica que la reclamante alega que no es efectivo que incurrió en la infracción señalada, toda vez que el accidente ocurrió el día 03 de octubre a las 23:00 e informó al call center del sistema MIDAS del Ministerio de Salud del accidente, el día 04 de octubre de 2022, a las 08:25 horas y, que además conforme a lo informado en el comprobante que le fue entregado, entiende haber informado igualmente a la Dirección del Trabajo, que lo mismo fue detectado por la fiscalizadora, en cuanto a que el accidente fue informado al día siguiente. Afirma que ello es relevante, puesto que el artículo 76, en su inciso 4°, señala que: “(…) en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos” y que de su tenor no cabe más que concluir que lo exigido a la empresa es un actuar inmediato al accidente. Arguye que debe considerarse su significado, esto es, “inmediatamente” como “ahora, al punto, al instante”, lo que se ajusta al objeto de la norma que dispone que ante un accidente grave debe informarse a los organismos fiscalizadores correspondientes y es por eso, que se establece como medio de comunicación expedita un call center, disponible las 24 horas del día, los 365 días del año, puesto que la información debe ser inmediata y no al día siguiente, como ocurrió en el caso de autos. Reseña que el Decreto 101, que contempla el Reglamento de Aplicación de la Ley 16.744, otorga en su artículo 71 un plazo de 24 horas para la realización de la Denuncia

Fallo

Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido: a invocar un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; al superponer a un hecho infraccional sancionado coetáneamente; la inexistencia jurídica de la infracción; y, al invocarse una norma equivocada respecto de una determinada infracción. En cuanto a la Multa N°8654/22/69-2, sostiene que ésta se cursó porque su representada infringió el artículo 21 del Decreto Supremo N°40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual dispone: “Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos”. Asegura que su mandante cumplió íntegra y oportunamente con la obligación establecida en la disposición transcrita, informando debidamente al trabajador don Erwin Leonardo Pailahueque Pailahueque acerca de los riesgos que entrañan sus labores, las med

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Guillermo Serrano Zapata, abogado, en representación convencional, según se acreditará, de la reclamante LOGINSA COLD & FROZEN LTDA., Rol Único Tributario N°76.189.740-3, sociedad del giro de logística, ambos domiciliados para estos únicos efectos en Nueva Tajamar N°481, Torre

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