1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AVILÉS/PROXIMA SERVICIOS SPA

Rol

T-2204-2022

Fecha

27 de noviembre de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos recién narrados la demandante puso fin a la relación laboral con fecha 18 de octubre de 2022 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo invocando las causales de despido disciplinario previstas en el artículo 160 N°1 letra a) falta de probidad; letra f )conductas de acoso laboral y N° 7 esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, remitiendo carta a su empleadora, cuyo texto es idéntico al libelo de la demanda, reseñado en los párrafos anteriores. Manifiesta que los hechos precedentemente narrados han afectado su derecho fundamental a la integridad física y psíquica, garantizado en el numeral 1 del inciso 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cómo también han afectado su derecho a la honra de su persona y su familia consagrado en el número 4 del antedicho texto normativo, agrega además que dichos tratos e injurias constituyen acoso laboral al tenor del artículo 2° del Código del Trabajo, además de discriminación en su contra al no haber reajustado su remuneración de acuerdo al IPC. Solicita en definitiva se acoja la denuncia declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 16 de noviembre del año 2015 al 18 de octubre del año 2022 oportunidad en que aquella terminó por despido indirecto de la trabajadora en vulneración a los derechos fundamentales reseñados, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $2.164.396; indemnización por años de servicio por la suma de $15.150.772; recargo del 80% de la indemnización por años de servicio por la suma de $12.120.618; pago de una indemnización adicional prevista en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, ascendente a 11 remuneraciones o lo que se resuelva por la suma de $23.808.356; pago de una compensación económica emanada del fuero maternal equivalente a $11.327006; aporte del empleador el seguro de cesantía por el periodo del mes de octubre del

Fundamentos

fundamentos de su pretensión, la parte denunciante incorporó en audiencia de juicio sus medios de prueba, consistentes en prueba documental, testimonial, oficio de Administradora del Seguro de Cesantía y exhibición de documentos. A su vez la denunciada rindió su prueba, consistente en prueba documental, testimonial, oficio de Cooperativa de Servicios Próxima y otros medios de prueba. De todo aquello quedo registro en la audiencia ya referida lo que consta en el registro de audio. Quinto. Hechos acreditados y valoración de la prueba. Que apreciada la prueba rendida de acuerdo a las normas de la sana critica, esto es, respetando las razones jurídicas y simplemente lógicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se ha asignado valor o se las ha desestimado, se ha tomado en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión en concordancia o conexión de las pruebas con que se han presentado en el proceso la cual resulta coherente y armónica en sí misma como en conjunto es dable tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que la demandante ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 16 de noviembre del año 2015 bajo el cargo de coordinadora de reclutamiento y selección. 2.- Que con fecha 25 de mayo del año 2019 se constituye la Cooperativa de Servicios Próxima Limitada de acuerdo al decreto con fuerza de ley número 5, ley general de cooperativas, cuyo objetivo es ayuda mutua entre los socios a efectos de la satisfacción de las necesidades individuales y familiares de aquellos y sus beneficiarios. 3.- Que la trabajadora demandante tiene la calidad de representante y socia de la mentada cooperativa. 4.- Que con fecha 26 de marzo del año 2021 la demandante obtuvo ante el Servicio de Impuestos Internos el rol único tributario de la cooperativa para lo cual utilizó como domicilio de la misma, su domicilio particular. 5.- Que con fecha 18 de octubre del año 2022 la trabajadora envió a su empleador carta certificada comunicando su decisión de poner término a la relación laboral invocando las causales de despido previstas en el artículo 160 N°1 letra f) y 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, conductas de acoso laboral e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundado en idénticos hechos que los plasmados en el libelo pretensor cuya redacción es la misma. 6.- Que la parte demandante estuvo sujeta licencia médica continuada desde el mes de agosto del año 2021 hasta la fecha del despido indirecto esto es octubre del año 2022. 8.- Que las cotizaciones en AFC demandadas correspondientes al mes de octubre del año 2017, fueron pagadas el día 16 de enero del año en curso, de acuerdo a lo informado mediante oficio por la Administración del Seguro de Cesantía. Sexto. En cuanto a la excepción de caducidad interpuesta. Que al respecto se ha de tener presente el inciso 2° del artículo 489 del Código del Trabajo dispone: “La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contados desde la separación,

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1º al 11, 162 y siguientes, 420 y siguientes, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, articulo 19 de la Constitución Política de la República, Código de Procedimiento Civil SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la excepción de caducidad interpuesta. II.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta. III.- Que se rechaza la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto interpuesta por doña Tamara Fernanda Avilés Retamales cédula nacional de identidad 16.661.174-1 en contra de Próxima Servicios SPA rol único tributario 76. 429.825-K, representada legalmente por don Eduardo Andrés Castillo Schmidt, cédula nacional de identidad 9.380.963-7, todos previamente individualizados. IV.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña Tamara Fernanda Avilés Retamales cédula nacional de identidad 16.661.174-1 domiciliada en contra de Próxima Servicios SPA rol único tributario 76.429.825-K, representada legalmente por don Eduardo Andrés castillo Schmidt, cédula nacional de identidad 9.380.963-7 solo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora lo siguiente: A) $ 2.729.303, por concepto de feriado legal y proporcional demandado. V.- Que la suma antes señalada deberá ser pagada con

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT T- 2204- 2022 por tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones.

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