PARDO/HOSPITAL DE LA DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (HOSPITAL DIPRECA)
Rol
T-2210-2022
Fecha
27 de noviembre de 2023
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la causal aplicada, son inefectivos y carentes de todo fundamento en razón a que no ha existido una baja considerable en los ingresos que hacen necesaria la aplicación de una medida tan radical como despedir a una kinesióloga, que laboró por más 37 años, y en la actualidad y al momento de su separación, la atención en el Hospital se encontraba dispuesta totalmente a acometer las necesidades de los usuarios, y las funciones que desempeñaba continúan desarrollándose, e incluso, fueron contratados a nuevos kinesiólogos. Agrega que, la comunicación de término pretende incorporar, para dar fundamento al despido, ciertos pasajes de la gestión realizada durante este 2020 y 2021 y solo a grandes rasgos, alude a una supuesta “baja en los servicios, sin embargo, no resulta motivo suficiente para dar cumplimiento a la norma, más cuando forma parte de la capacidad del Estado disponible para hacer frente a la emergencia sanitaria por encontrarse financiado en parte con presupuesto fiscal, y sus funciones son esenciales para el giro de prestaciones asistenciales que desempeña el Hospital, Propone como indicios suficientes e inequívocos de la vulneración de su derecho a no ser discriminada, la desvinculación luego de una carta de solicitud planteada en conjunto con otras funcionarias, una de las cuales fue despedida en la misma fecha, solicitando reconocimiento y asignaciones económicas, la falta de fundamentación suficiente en la resolución de despido, al no referirse a su caso particular, circunstancias como edad, antigüedad y género aparecen como los criterios por los cuales se eligió despedirla y la contratación de dos kinesiólogos casi inmediatamente después de ocurrido el despido. En el primer otrosí, deduce demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, fundada en similares argumentos planteados para sustentar la acción principal. SEGUNDO: La demandada, HOSPITAL DE LA DIRECCIÓN PREVISIONAL DE CARABINEROS DE CHILE, contesta solicitando el to
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, MARCELA MARÍA PARDO PIZARRO, cédula de identidad N°7.006.434-0, domiciliada en Pirineos N°2115, depto. 604, Providencia, deduciendo demanda en procedimiento de tutela, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, en contra de HOSPITAL DE LA DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE-DIPRECA, RUT N°61.513.003-6, representada legalmente por Daniel Pérez Arraño, ambos en Vital Apoquindo N°1200, Las Condes, solicitando se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $25.927.990.- por indemnización establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, b) $7.214.605.- por el recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 de Código del Trabajo, c) $200.000.- por proporcional de bono COVID, establecido en Resolución Exenta N°598 del Ministerio de Hacienda, d) $1.020.247.- por diferencia de feriado legal, con intereses, reajustes y costas. Para fundar su acción, sostiene haber ingresado a prestar servicios para demandada el 01 de agosto de 1985, desempeñándose kinesióloga en El Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, dedicada al área respiratoria, específicamente a kinesioterapia respiratoria en intensivo, atendiendo a pacientes de alta complejidad, destacando que, durante la pandemia trabajó en primera línea en forma ininterrumpida, y desde hace aproximadamente dos años, además de atención en UTI, realizaba rehabilitación pulmonar a pacientes post COVID que tenían alguna secuela pulmonar, principalmente fibrosis pulmonar y pacientes con fibrosis pulmonar severa candidatos a trasplante de pulmón, preoperatorio y post operatorio de pacientes que se sometieron a trasplante pulmonar, en una jornada de 30 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:30 a 14:30 horas, atendiendo a seis pacientes en la Unidad de Tratamiento Intermedio (08:45 a 12:15 horas), tiempo en que debía leer la ficha médica, revisar exámenes, comentar con médico de turno alguna novedad desde el punto de vista médico de cada paciente y finalmente brindarle la atención kinésica según indicación médica, que comienza con una evaluación integral del paciente para posteriormente realizar la terapia kinésica propiamente tal, tratándose de pacientes que habitualmente están multi invadidos, críticamente enfermos, conectados a veces a ventilación mecánica y muchas veces en coma inducido, por lo que la terapia kinésica es de mucha responsabilidad. A las 12:30 horas comenzaba a atender pacientes en Policlínico, generalmente ambulatorios, que asistían a un gimnasio terapéutico para realizarles rehabilitación pulmonar, y en otros días, en ese mismo horario, realizaba una evaluación denominada “test de caminata 6 mm”, agregando que, su jefatura directa era la jefe de la Unidad de Kinesiología, que a su vez es parte del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, liderada p
Fallo
por tanto, para ningún funcionario será compensable en dinero. Respecto a la discriminación que la demandante reprocha, reitera que las causas que llevaron a su despido, obedecieron al cumplimiento de la normativa emanada del Gabinete Presidencial, considerándose el motivo u objeto de la contratación, periodo de tiempo en el cargo, nivel remuneracional, comportamiento funcionario y funciones desarrolladas y ninguna relación tuvo con su edad y género, basándose en criterios eminentemente objetivos, de carácter técnicos y económicos, y en ningún caso a sus características personales. Prueba de ello es que el cargo que detentaba la actora ha sido eliminado, disminuyéndose en dos posiciones los cargos de Kinesiólogos de la Unidad a la cual pertenecía y, por lo tanto, después de su despido no se contrató a un reemplazante, resultando razonable y justificada la decisión de su representada, no existiendo preferencia de trato respecto de otro trabajador. Finaliza explicando el modelo de financiamiento legal del Hospital Dipreca, que nace legalmente en el año 1977 bajo el Decreto Ley 1.812 que Crea el Fondo Hospital del Imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, norma que regula en su artículo 1 la forma de financiamiento del establecimiento, contemplando las siguientes vías: a) Cotización básica de los afiliados a Dipreca, esto es, 1% de la remuneración del personal activo y 2% de la pensión del personal pensionado. b) Excedentes del 1,5% para el pago de subsidio
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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, MARCELA MARÍA PARDO PIZARRO, cédula de identidad N°7.006.434-0, domiciliada en Pirineos N°2115, depto. 604, Providencia, deduciendo demanda en procedimiento de tutela, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despi
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