Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

HERRERA/HOSPITAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA

Rol

T-134-2023

Fecha

27 de noviembre de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos acontecidos, esto es el comienzo de la suplencia de Jefe de Unidad Administrativa de Riesgos Institucionales, el cambio unilateral e injustificado de grado a uno de menor rango a fin de disminuir remuneración y la notificación de la no renovación de contrato - Incumplimiento de acuerdo allegado entre las partes respecto a que sería el actor quien supliría en el cargo de jefe de la unidad a doña Karen Guerrero mientras hacía uso de pre y post natal. - La invisibilización del trabajo y gestión del actor durante el periodo transcurrido entre la notificación de no renovación de contrato y la separación definitiva del Hospital. Solicita que se declare la existencia de relación laboral desde el 03 septiembre del año 2021 y ha concluido por despido injustificado el día 29 de diciembre de 2022 por haber incurrido en actos de discriminación con ocasión del despido, condenándose al pago de Indemnización especial de que trata el artículo 489 inciso tercero, correspondiente a 11 remuneraciones o la suma que SS. estime conforme a Derecho, por el monto de $19.836.850.-, Indemnización por 1 año de de servicio correspondiente a la suma de $1.803.350.-, más el incremento contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo correspondiente al 50% de los años de servicio por la suma de $901.675.-, Feriado proporcional correspondiente a 6.83 días por la suma de $410.562.-, más reajustes, intereses y costas de la causa. En subsidio, interpone demanda de despido injustificado, indebido o improcedente por los mismos hechos ya señalados, solicitando se declare que la relación laboral habida entre las partes ha iniciado el 03 septiembre del año 2021 y ha concluido por despido injustificado el día 29 de diciembre de 2022, debiendo por lo tanto condenar al pago de indemnización por 1 año de servicio correspondiente a la suma de $1.803.350.-, más el incremento contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo correspondiente al 50% de los años de servicio por la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Marcelo Cristian Herrera Lambert, cédula de identidad 12.213.686-8, representado por la abogada Nitzchia Olivares Zepeda, cédula de identidad 17.724.937-8, con domicilio en Santa Mercedes 796, Antofagasta, quien demanda por declaración de existencia de la relación laboral, denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de HOSPITAL REGIONAL DR. LEONARDO GUZMAN DE ANTOFAGASTA, RUT: 61.606.201-8, representada legalmente por don RICARDO SALAZAR CABRERA, cédula de nacional de identidad N°9.183.434-0 ambos domiciliados en Azapa N°5935, Antofagasta y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en contra de SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA, RUT: 61.606.200-K, representada legalmente por don MARIO ROJAS CISTERNAS, cédula de Identidad N.° 12.446.075-1, o por quien al tiempo de notificación de la demanda ejerza dichas funciones, conforme lo dispuesto en el Artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Bolívar N°523 de la comuna de Antofagasta. Para fundar la demanda señala que la relación se habría iniciado el 3 de septiembre de 2021 como gestor administrativo con remuneración de $1.803.350.-, de forma indefinida, no escriturándose contrato de trabajo enmarcándose en documento “ASUME FUNCIONES”, con remuneración por liquidación de sueldo. Refiere que sus funciones eran en instalaciones anexas al Hospital de Antofagasta, específicamente en el antiguo Hospital Regional, para luego asumir una serie de suplencias, debiendo realizar mis funciones en las nuevas instalaciones de la demandada principal, con jornada de lunes a jueves de 08:00 a 17:00 horas y los días viernes de 08: 00 a 16:00 horas. Argumenta que durante todo el tiempo prestó servicios por la relación existente con SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA, bajo la directriz de la mandante como superior jerárquico del Hospital. Indica que en realidad existía un contrato de trabajo entre las partes existiendo consecutivos “asume funciones” prestando servicios continuos e ininterrumpidos, bajo órdenes y supervisión directa de la subdirección administrativa, dirigida por Karen Guerrero Fuenzalida y luego desde octubre de 2022 hasta el término directamente en la dirección del Hospital. Relata que se impuso la aceptación de un sistema de trabajo que enmascara una relación laboral, para evadir las reglas laborales y de seguridad social existentes, ya que existía jornada de trabajo, de lunes a jueves en horario continuo de 08:00 horas a 17:00 y viernes de 08:00 a 16:00 horas, registrar asistencia en sistema de reloj control, siendo su asistencia obligatoria y continua, debiendo asumir la carga de trabajo diaria sin posibilidad de rechazarla, estando sujeta a dependencia técnica y administrativa, estando sometido a evaluaciones de desempeño que eran calificadas cada cierto tiempo durante el tiempo que se extendió a rel

Fallo

por tanto, que este se encuentra citado, y si bien el demandante consulta si es necesaria su presencia, no se incorpora respuesta alguna que diga que no fuese a esa reunión a la que estaba siendo citado mediante correo electrónico. DÉCIMO: Que respecto de los indicios señalados previamente, y los que son efectivos conforme la prueba que se incorpora en esta causa, no son suficientes para entender que existió una vulneración de derechos como la alegada, ya que de todo lo expuesto, se observa que respecto al haberle bajado el grado se encontraba justificada la demandada en sus propios instructivos y normativas, pero atendido el caso particular se acogió la solicitud del demandante y de todas formas se le siguió pagando su grado que detentaba de antes, corrigiéndose esta situación. De todo lo expuesto, no es posible entender que el término de la relación obedezca a razones distintas que las expresadas, y que haya sido con fines vulneratorios, ya que si bien es efectivo que posterior a la fecha de término la persona a la que reemplazaba seguiría ausente y eventualmente necesitando un reemplazo, lo cierto es que la fecha de término de funciones coincide con un término de año y con un cambio en las funciones que la persona a la que reemplazaba iba a realizar, por lo que se encuentra razonablemente fundada en principio la no renovación del contrato, no existiendo pruebas que permitan razonar algo distinto, ya que no hay prueba alguna que permita entender que haya existido algún ti

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Antofagasta, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Marcelo Cristian Herrera Lambert, cédula de identidad 12.213.686-8, representado por la abogada Nitzchia Olivares Zepeda, cédula de identidad 17.724.937-8, con domicilio en Santa Mercedes 796, Antofagasta, quien demanda por declaración de existencia de la relación laboral, denuncia d

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