Juzgado de Letras de Vicuña

VALENCIA/

Rol

V-345-2022

Fecha

12 de julio de 2023

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 08 de noviembre de 2022, comparece don CRISTIAN HERMOGENES RIOS LOPEZ, abogado, en representación de Cristina Oriana Arqueros Gallo, cedula nacional de identidad N°2.241.184-5, pensionada y Pablo Andrés Valencia Arqueros, cedula nacional de identidad N°9.762.306-6, trabajador independiente, ambos domiciliados en San Isidro N°1022, Comuna de Vicuña, presentando la reclamación por negativa en contra del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña, por la negativa de inscribir en los registros correspondientes la propiedad de 13,08 acciones en el Canal Barrancas, cuyos titulares serían doña Cristina Arqueros Gallo y don Pablo Andrés Valencia Arqueros, en el correspondiente Registro de Propiedad de Aguas a su cargo, derechos que constarían en título consistente en partición de comunidad hereditaria. Funda su petición señalando que, por escritura pública de fecha 09 de diciembre de 1985, extendida ante la Notario Público de Elqui-Vicuña, Cesira Figari Rojas, se habría realizado partición de los bienes quedados al fallecimiento de don Pedro Segundo Valencia Torres. Manifiestan que, entre los herederos individualizados, en aquel acto, se encontrarían doña Cristina Arqueros Gallo, por sí y en representación de su hijo (menor de edad en aquella época), don Pablo Andrés Valencia Arqueros. Refiere que, en aquel acto particional, por su cláusula segunda, se describirían los bienes constitutivos de la masa hereditaria, particularmente, el bien inmueble señalado en su Letra A, denominado “Quinta María”, junto a los derechos de aprovechamiento de aguas (13,08 acciones) provenientes del Canal Barrancas. Del mismo modo, en su Cláusula Séptima, se asignarían los bienes descritos en la Letra A de la citada Cláusula Segunda, a doña Cristian Arqueros Gallo y Pablo Andrés Valencia Arqueros. Por último, complementa en su análisis a las anteriores, la Cláusula Undécima, según se explica más adelante. Indica que, estos derechos de aprovechamiento de aguas habr

Fundamentos

motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda”. Que lo reglamentado en la norma antes transcrita es un procedimiento de los denominados no contenciosos o voluntarios, de aquéllos a que se refiere el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Son actos judiciales Código: XSHXXGXBBKJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”. Por consiguiente, uno de los elementos que deben concurrir para estar frente a una cuestión voluntaria es que no se promueva contienda o conflicto alguno entre partes. QUINTO: Que, se debe analizar si en el presente caso se dan los requisitos que autorizan al juez de letras para dar lugar al reclamo. De este modo el procedimiento del artículo 18 tendrá lugar cuando la negativa del Conservador a inscribir se sustente en alguna infracción a los preceptos de los artículos 12 y siguientes de dicho reglamento, infracciones que no están enumeradas de manera taxativa y siempre que al subsanársela, lo que se decida no alcance o afecte inscripciones a favor de otras personas. SEXTO: Que, en el caso en comento, para los efectos derivados de los derechos de aprovechamiento de aguas, ya sea, sobre su constitución, ejercicio, perdida, a quienes no se les haya asignado lo que corresponda o se sientan perjudicados en las asignaciones, acuerdos o resoluciones de acuerdo de las comunidades, y en general, todas las demás cuestiones relacionadas con dichos de derechos de aprovechamiento de aguas, se encuentra regulado el procedimiento en los artículos 177, 194 y 195 del Código de Aguas, según corresponda, sin perjuicio de otras acciones que el derecho común establece para adquirir el dominio de las cosas o regularizar como pretende la solicitante de autos. SÉPTIMO: Teniendo presente lo razonado previamente, se hace presente también que no es este procedimiento voluntario el pertinente para suplir una característica esencial de sus derechos de aprovechamiento de aguas, pues el legislador ha destinado un procedimiento contencioso especial con intervención de la Dirección General de Aguas. OCTAVO: En consecuencia, habiendo valorado prudencialmente el mérito de las justificaciones, conforme lo permite el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y por los argumentos esgrimidos en los considerandos anteriores, este Tribunal estima que la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña, se ajusta a derecho. NOVENO: Que, con fecha 11 de julio de 2023, se ordenó traer los autos para dictar sentencia. Y teniendo presente, además, lo dispuesto por los artículos 170 y 817 del Código de Procedimiento Civil, artículos 16, 88 y 91 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces,

Fallo

Por tanto, los derechos de aprovechamiento de aguas provenientes del Canal Barrancas que sirven al inmueble denominado “Quinta María”, consistentes en 13,08 acciones, no cuentan con su correlato inscrito en el Registro de Propiedad de Aguas, haciéndose necesaria su regularización en ese sentido. Para lo anterior, se ha realizado la correspondiente solicitud ante el Señor Conservador de Vicuña y Paihuano, quien está llano a realizar la correspondiente inscripción, previa aceptación o conocimiento expreso de la comunidad constituida para la Código: XSHXXGXBBKJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 administración del mismo, con la finalidad de asegurarse de no vulnerar sus derechos. ” Señala que, los derechos de aprovechamiento de aguas provenientes del Canal Barrancas, consistentes en 13,08 acciones, de que serían titulares los comparecientes de autos, no contarían con su correlato inscrito en el Registro de Propiedad de Aguas del correspondiente conservador, a pesar de haber sido adquiridos por sucesión por causa de muerte en la partición legalmente practicada, lo que entraba el libre ejercicio de su legítimo derecho de propiedad, por cuanto el requisito impuesto escapa a la voluntad del requirente, habiéndose desplegado ya, la actividad necesaria, en tal sentido. Indica que, esta situación habría sido procurada de ser resuelta, de manera diligente y respetuosa del derecho de terceros, por esta parte, sin

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Foja: 1 FOJA: 9.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Vicu añ CAUSA ROL : V-345-2022 CARATULADO : VALENCIA/ Vicuña, doce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 08 de noviembre de 2022, comparece don CRISTIAN HERMOGENES RIOS LOPEZ, abogado, en representación de Cristina Oriana Arqueros Gallo, cedula nacional de identidad N°2.241.184-5, pensionada

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