ITAU CORPBANCA S.A./DÍAZ
Rol
C-7947-2021
Fecha
11 de julio de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 24 de septiembre de 2021, comparece Luis Abogabir y Miguel Oyarzún, abogados, en representación de Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, representada por Gabriel Amado, domiciliados en calle Santa Lucía 330, Santiago, quienes deducen demanda ejecutiva en contra Julián Díaz Zavala, cuya profesión ignora, domiciliado en Catedral 1330, Santiago. Con fecha 30 de septiembre de 2022, la demandada se opuso a la ejecución en virtud de la excepción del artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 24 de febrero de 2023, la demandante evacuó el traslado conferido. Con fecha 16 de junio de 2023, se omitió recibir la causa a prueba y se citó a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el fundamento de la ejecución son cuatro pagarés, por los montos, fechas de suscripción, cuotas y otros elementos que detalla en su demanda, los que dejaron de ser pagados adeudándose la suma de 233,25 UF, por lo que solicita se dé curso a la ejecución hasta obtener el pago íntegro de dicha suma, con intereses y costas. SEGUNDO: Que, la demandada se opuso a la ejecución en virtud de la excepción del artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, pues, la demanda se notificó en septiembre de 2022 y la mora se produjo en mayo y junio de 2021, momento en que se hicieron exigibles las obligaciones contenidas en la demanda, de forma que al notificarse la demanda ya había transcurrido el plazo de un año para ejercer la acción cambiaria, según dispone el artículo 98 de la Ley Código: XXENXGLNKZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl N°18.092, por ello, operó la prescripción de la acción ejecutiva, por lo que solicita se rechace la demanda ejecutiva, negándose la ejecución, con costas. TERCERO: Que, al evacuar el traslado conferido la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, por cuanto la cláusula de aceleración está establecida en su beneficio y la prescripción es la sanción al acreedor negligente, circunstancia que no se verifica. CUARTO: Que, para acreditar los presupuestos de su acción, la demandante acompañó prueba documental, consistente en los pagarés cuyo cobro se intentan y el contrato de servicios financieros. Por su parte, la ejecutada no rindió probanza alguna. QUINTO: Que, independiente de los términos en que fuere redactada la cláusula de aceleración, tal como expuso la demandante en su líbelo, el incumplimiento del demandado se produjo respecto de todos los títulos entre los meses de mayo y junio de 2021, hecho en virtud del cual, tal como ratificó al incoar su demanda, hizo exigible la totalidad de las cuotas adeudadas y obligaciones pendientes, de forma que el vencimiento de todos los títulos en cobro se produjo a contar del mes de junio de 2021 y habiéndose notificado la demanda el mes de septiembre de 2022, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva se encontraba cumplido respecto de todos los pagarés al momento de la interrupción, razón por la que se acogerá la excepción opuesta, sólo en cuanto
Fallo
se declara la prescripción de la acción ejecutiva de los títulos en cobro. SEXTO: Que, atendido que la demandante tuvo motivo plausible para deducir su demanda ejecutiva, se le eximirá del pago de las costas en consideración a su calidad de acreedora insatisfecha que no logró emplazar a su contraria durante la vigencia de su acción. Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto por los artículos 1698, 2514 y siguientes del Código Civil; 160, 170, 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Ley N°18.092, se resuelve que: I. Se acoge la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada en su presentación de 30 de septiembre de 2022 y se rechaza la demanda ejecutiva. II. Cada parte pagará sus costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol: C-7.947-2021. Código: XXENXGLNKZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Dictada por Julio Ernesto Ramírez Zolezzi. Juez Suplente del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, once de Julio de dos mil veintitr sé Código: XXENXGLNKZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-07-11T16:52:52-0400
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 27 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7947-2021 CARATULADO : ITAU CORPBANCA S.A./D AZÍ Santiago, once de Julio de dos mil veintitr sé VISTOS: Con fecha 24 de septiembre de 2021, comparece Luis Abogabir y Miguel Oyarzún, abogados, en representación de Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, representada por Gabriel Amado, domiciliados en calle Sant
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