FIGUEROA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN SALUD CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA.
Rol
O-1960-2023
Fecha
27 de noviembre de 2023
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-1960-2023, por demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas. La demanda fue interpuesta por don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, cédula de identidad N° 16.658.896-0, mandatario judicial de doña JOHANNA ANDREA FIGUEROA MUÑOZ, técnico en enfermería, cédula de identidad N° 12.905.968-0, ambos domiciliados en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura. A su vez, la demanda fue interpuesta en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA, RUT N° 70.933.700-9, representada legalmente por su Presidente de Directorio, doña Janett de las Mercedes Fernández Pizarro, cédula de identidad N° 12.721.127-2, ambos domiciliados para estos efectos en Serafín Zamora, N° 6.600, comuna de La Florida.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, mandatario judicial de doña JOHANNA ANDREA FIGUEROA MUÑOZ, quien interpone demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA, representada legalmente por su Presidente de Directorio, doña Janett de las Mercedes Fernández Pizarro. Fundamenta la demanda señalando que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, a partir del 1 de mayo de 2020 a favor de la demandada, hasta su despido el 31 de diciembre del año 2022. Expone que todo el tiempo, trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, agregando que durante todo el tiempo que su representada se desempeñó en a favor de la demandada, como: “Técnico en enfermería” en el departamento Club Vive de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, desde 1 de mayo de 2020, al 31 de diciembre de 2022. Afirma que dichos cargos fueron evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la demandada. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Precisa que, en efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Expone que su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Añade que la demandada constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de La Florida y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. Señala que previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre las partes, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, su representada nunca fue contratada como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente y agrega que siendo persona natural, su representada tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que apli
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la demandada, desde el momento en que los servicios se extendieron por 2 años y 8 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Añade que resulta claro que las funciones que desarrolló su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Señala que no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2° del Código del Trabajo y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883, procede establecer que la condición laboral de su mandante corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. En cuanto al término de la relación laboral, expone que el día 31 de diciembre del año 2022, la demandada separó a su representada de manera irregular y, a su vez, faltando a todo requisito legal. Agrega que no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales p
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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-1960-2023, por demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas. La demanda fue int
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